Sala Primera. Sentencia 862/2023
EXP. N.°
01653-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
FRANCISCO ORTIZ ALDABA REPRESENTADO POR JERÓNIMO
VILLOGAS BAYLÓN (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Villogas Baylón a favor de don Francisco Ortiz Aldaba contra la resolución de foja 291, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2018, don Jerónimo Villogas Baylón interpuso demanda de habeas corpus verbal a favor de don Francisco Ortiz Aldaba y la dirigió contra los miembros del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, magistrados María Guner Garay Bacilio, Nely Fernández Jilaja y Quispe Marcos (f. 3). Alegó la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, a la libertad individual, inviolabilidad de domicilio y de defensa del favorecido.
El demandante denunció que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito de tentativa de violación sexual en agravio de menor de edad, se han afectado sus derechos constitucionales, pues se realizó la audiencia de juicio oral en las instalaciones del Penal de Huánuco sin tener presente que el abogado del favorecido solicitó que esta se reprograme, asignándosele un abogado de oficio, sin permitírsele contar con un letrado de su elección.
De manera más específica, explicó que, mientras se desarrollaba la audiencia de juicio oral, el abogado particular que patrocinaba al beneficiario solicitó que se reprograme la audiencia, debido a que recién había asumido la defensa técnica del favorecido y no había podido revisar la carpeta judicial. Refiere que este pedido fue desestimado, razón por la que la defensa técnica presentó su renuncia, por ello se le designó un abogado de oficio, el que tampoco conocía del proceso ni de los actuados; sin embargo, el 30 de junio de 2018 se dio lectura de la parte resolutiva de la sentencia, expresándose que la lectura íntegra se daría dentro del plazo de ley, sin siquiera subirla al sistema, situación que ha causado indefensión al beneficiario.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 24 de julio de 2018, declaró improcedente in limine la demanda (f. 6), al considerar que los agravios desarrollados en la demanda no inciden sobre la libertad personal del demandante.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 5, de fecha 17 de setiembre de 2018 (f. 72), confirmó el rechazo liminar por considerar que este proceso constitucional no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión penal que implica un juicio de reproche penal, que constituye un asunto propio de la justicia penal y no de la constitucional.
Presentado el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional emite el auto de fecha 18 de enero de 2021 (f. 118) y declaró nula la resolución emitida por el a quo y nulo todo lo actuado, con la finalidad de que la demanda sea debidamente admitida, con la citación de las partes emplazadas a efectos de que se investigue en relación con la alegada vulneración del derecho de defensa.
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante
la Resolución 1, de fecha 7 de octubre de 2021 (f. 134), dispuso la admisión a
trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda de habeas corpus (f. 157) y sostuvo que la resolución judicial cuestionada no tiene la calidad de firme, dado que la sentencia condenatoria no fue impugnada dentro del proceso penal ordinario y, si bien alega que no existe notificación de la sentencia en mención, dicho cuestionamiento en todo caso obedece a un tema procedimental, al existir una demora en la notificación de la sentencia, aspecto que debe ser revisado en el proceso penal; sin embargo, no existe escrito alguno que denuncie dicha falta de notificación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 17, de fecha 21 de enero de 2022 (f. 204), declaró infundada la demanda de habeas corpus, debido a que no se aprecia cómo se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el beneficiario tuvo acceso a los diversos mecanismos procesales que le franquea la ley adjetiva y sustantiva; y porque tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa, pues el beneficiario accedió a los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer su derecho de defensa, además optó por un abogado de libre elección. Señaló, asimismo, que los abogados de libre elección del beneficiario tuvieron una conducta dilatoria, lo cual se refuerza con el hecho de que los abogados que participaron en el juicio oral, Lisseth Amalia Catrina Pajuelo y José Antonio Nieto Custodio, son los mismos que interpusieron y suscribieron el recurso de apelación y recurso de casación en favor del beneficiario, pese a que la letrada, en la sesión de fecha 7 de junio de 2018, no asintió que sea su abogada; mientras que el segundo abogado renunció a defenderlo el 30 de junio de 2018.
La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada porque se advierte que en el iter procesal penal ordinario ha respetado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, no solo en torno a la actuación del imputado, sino de todos los sujetos procesales intervinientes; que la defensa del favorecido fue garantizada desde la etapa intermedia (control de acusación) hasta la culminación de la etapa de juzgamiento, habiendo contado con la participación de su abogado de libre elección don Jerónimo Villogas Baylón, quien por su propia intervención y por sus deberes funcionales conoció del caso y ejerció el derecho de contradicción en las audiencias del juicio oral, por lo que la no admisión del pedido de suspensión de audiencia no afectó su derecho de defensa porque se encontraba garantizado durante todo el proceso. Por el contrario, existió una conducta dilatoria tendiente al vencimiento de la prisión preventiva dictada en su contra conforme consta de las posteriores actuaciones del letrado que lo subrogó y luego renunció, pues quien interpuso la presente demanda es el abogado Jerónimo Villogas y quien interpuso el recurso de casación fue el abogado José Antonio Nieto Custodio; en tal sentido, ha existido una comunicación entre estos respecto al ejercicio de la defensa del beneficiario y que se pretende el reexamen de las actuaciones jurisdiccionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal en el que ha sido condenado don Francisco Ortiz Aldaba (Expediente 00909-2016-7-1217-JR-PE-02), desde el momento en que se impidió que ejerza su defensa con la designación de un letrado de su elección, emitiéndose la sentencia condenatoria en forma arbitraria.
2. Alega que se han afectado los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso, a la libertad individual, inviolabilidad de domicilio y de defensa del favorecido.
Cuestión previa
3. Es preciso señalar que, si bien el demandante no cuestiona directamente alguna resolución judicial, sin embargo, se puede advertir que el cuestionamiento planteado en la demanda verbal de habeas corpus está circunscrito a cuestionar la Resolución 2, de fecha 30 de junio de 2018, que contiene la sentencia que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual, por afectación de su derecho de defensa, esencialmente.
4. En tal sentido, este Tribunal centrará su análisis en la sentencia condenatoria, bajo el argumento de que ha sido emitido sin que el favorecido cuente con un letrado de su elección.
Análisis del
caso
Sobre la
afectación del derecho de defensa
5. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC).
7. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (Sentencia 02028-2004-PHC/TC).
8. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
9. En el caso de autos, se denuncia la afectación del derecho de defensa del favorecido, al no habérsele permitido estar asistido por un abogado de su libre elección e imponérsele un abogado de oficio, además de cuestionar que se haya emitido sentencia condenatoria en dicho contexto. Para ello es necesario analizar el iter procesal realizado en el proceso penal:
a) A foja 7 del cuaderno acompañado I, se tiene el auto de citación de juicio oral dada por la Resolución 4, de fecha 12 de marzo de 2018, emplazando a todos los sujetos procesales; entre ellos, al favorecido.
b) A foja 31 del cuaderno acompañado I, se tiene el escrito presentado por abogado del favorecido ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tingo María a efectos de que se programe el inicio de juicio oral, toda vez que ha transcurrido más de un año y medio del internamiento del favorecido.
c) A foja 32 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de Audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 22 de mayo de 2018, mediante el que se aprecia que la defensa técnica del favorecido no se encuentra presente.
d) A foja 35 de cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de continuación de juicio oral de fecha 28 de mayo de 2018, en el que se verifica que se encuentra presente el abogado del favorecido, Villogas Baylón.
e) A foja 39 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de registro de audiencia-continuación juicio oral, de fecha 4 de junio de 2018, en el que se encontraba presente el abogado del beneficiario, Villogas Baylón.
f) A foja 42 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de registro de audiencia – continuación de juicio oral, de fecha 7 de junio de 2018, se verifica la presencia de la abogada del favorecido, doña Lisseth Cotrina Pajuelo; asimismo, se observa que al ser consultado si está de acuerdo con el patrocinio de su abogada, éste señala que no está de acuerdo.
g) A foja 45 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 12 de junio de 2018, acto en el que se encontraba presente el abogado de su elección, Villogas Baylón.
h) A foja 50 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 14 de junio de 2018, acto en el que se encontraba presente el abogado de su elección, Villogas Baylón.
i) A foja 53 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 18 de junio de 2018, acto en el que se encontraba presente el abogado de su elección, Villogas Baylón.
j) A foja 61 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 20 de junio de 2018, acto en el que se encontraba presente el abogado de su elección, Villogas Baylón.
k) A foja 66 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 22 de junio de 2018, acto en el que se encontraba presente el abogado de su elección, Villogas Baylón.
l) A foja 68 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 27 de junio de 2018, acto en el que se encontraba presente el abogado de su elección, Villogas Baylón.
m) A foja 74 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 28 de junio de 2018, acto en el que se encontraba presente el abogado de su elección, Villogas Baylón; quien solicita que se suspenda la audiencia ya que los alegatos finales que expondrán las partes es una audiencia especial y necesita un tiempo prudencial con la finalidad de acopiar todo lo actuado, razón por la que se retira de la audiencia señalando que los motivos de celeridad procesal constituyen un prejuzgamiento de condena al favorecido. En dicho acto se dispuso aplicar el artículo 85 del CPP, excluyendo al abogado Villogas Baylón de la defensa técnica del favorecido e imponiéndole la multa de 4 URP y concede el plazo de 24 horas al imputado para designar a un abogado de libre elección, bajo apercibimiento de designarle un abogado de oficio y suspender la audiencia para el día 29 de junio de 2018.
n) A foja 77 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 29 de junio de 2018, acto en el que se le consulta si ha designado un nuevo abogado de su libre elección, señalando como letrado a don José Antonio Nieto Custodio, el que solicita que se le otorgue un tiempo prudencial a efectos de que revise todo lo actuado y dar los alegatos finales, resolviendo acoger el pedido del letrado, suspendiendo la audiencia para el 30 de junio de 2018, señalando expresamente que se solicita que asista la defensa pública en caso no asista la defensa técnica del beneficiario.
o) A foja 81 del cuaderno acompañado II, se tiene el Acta de audiencia privada de continuación de juicio oral, de fecha 30 de junio de 2018, acto en el que se encontraba presente el abogado de su elección don José Antonio Nieto Custodio, quien en dicho acto renuncia a la defensa del favorecido, disponiendo se ejecute el apercibimiento dado que se advierte una actuación dilatoria, denegándose el pedido del favorecido de que se le permita designar otro abogado.
p) A foja 67 del cuaderno acompañado I, se tiene el recurso de apelación propuesto por el abogado del beneficiario Jerónimo Villogas Baylón, contra el Acta de Audiencia Privada de continuación de juicio oral de fecha 28 de junio de 2018, en la que se le excluye de la defensa técnica del beneficiario y se le impone la sanción de 4 URP.
q) A foja 73 del cuaderno acompañado I, se tiene la Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 2018, emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial –Sede Tingo María, mediante la cual concede el recurso de apelación.
r) A foja 75 del cuaderno acompañado I, se observa la Resolución 2, de fecha 30 de junio de 2018, que contiene la sentencia condenatoria emitida contra el favorecido, en presencia del Dr. José Antonio Nieto Custodio, defensor público del favorecido, por abandono de audiencia y renuncia deliberada de sus abogados defensores.
s) A foja 88 del cuaderno acompañado I, se tiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 2 (sentencia 58-2018), de fecha 30 de junio de 2018, recurso que se encuentra suscrito por la abogada Lisseth Amelia Cotrina Pajuelo.
t) A foja 108 del cuaderno acompañado I, se tiene la Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2018, mediante la cual se concede el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
u) A foja 159 del cuaderno acompañado I se tiene la Resolución de vista 11, de fecha 7 de noviembre de 2018, sentencia de vista mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria.
v) A foja 175 del cuaderno acompañado I se tiene el recurso de casación interpuesto por el favorecido contra la sentencia de vista que confirma la sentencia condenatoria, recurso que se encuentra suscrito por el abogado por don José Antonio Nieto Custodio.
w) A foja 190 del cuaderno acompañado I, se tiene la Resolución 13, de fecha 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se declara la inadmisibilidad del recurso de casación.
10. Revisados los autos, se advierte que el favorecido durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral se ha encontrado asistido por un abogado defensor de su elección, verificándose que de manera repentina –dado que conocía de todo el caso, al haber asistido al acusado durante todo esa etapa del proceso penal– solicita la suspensión de la audiencia, pedido que al no ser aceptado origina que se retire en forma abrupta de la audiencia, razón por la que se le excluye de la defensa del acusado y se le otorga el plazo de 24 horas para que designe un nuevo letrado.
11. Es en dicho contexto que el beneficiario designa un nuevo letrado, al que se le acepta su pedido de que se le conceda un plazo adicional para revisar el caso, bajo apercibimiento de que el acusado sea asistido por un abogado de oficio, suspendiéndose la audiencia de juicio oral, sin embargo, ante su renuncia, los emplazados designan a un defensor público, a efectos de que no quede en estado de indefensión, advirtiendo una conducta dilatoria, tendiente a que venza el plazo de prisión preventiva que venía ejecutándose en contra del favorecido.
12. Asimismo, se verifica de autos, que terminada dicha audiencia, el favorecido fue asistido por abogados de su libre elección, interponiendo tanto el recurso de apelación como casación, situación que redunda en un manejo independiente por parte del favorecido para elegir su defensa, advirtiéndose más bien, que los jueces emplazados actuaron conforme a ley, al verificar que los abogados elegidos por el propio beneficiario actuaban en forma indebida, razón por la que, precisamente, respecto al derecho de defensa, se designó un abogado de oficio que ejerza la defensa del favorecido, solo para dicha audiencia.
13.
Por lo expuesto, la demanda
debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación de los derechos
invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus, al no
haberse acreditado la afectación de los derechos invocados como vulnerados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH