Sala Segunda.
Sentencia 471/2024
EXP.
N.° 01650-2022-PA/TC
LIMA
LUIS
ALFREDO VALDEZ VALDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Alfredo Valdez Valdez
contra la resolución de fojas 713, de fecha 15 de junio de 2021, expedida por
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de marzo de 2018, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que, a su criterio, el certificado médico que presenta el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi, con fecha 3 de julio de 2020[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para demostrar de forma fehaciente la enfermedad profesional que alega padecer, existiendo incertidumbre sobre el real estado de salud del accionante. Agrega que, al haberse negado a someterse a un nuevo examen médico, el demandante ha incumplido la Regla Sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, por lo que la demanda deviene improcedente.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el demandante no ha cumplido con acreditar el nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad de hipoacusia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados,
intereses legales y costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
3.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional.
5.
Así, en los artículos
18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo
una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al
asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos
tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior a los dos tercios (66.66%).
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
En
el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 041, de fecha 24 de enero de 2018[2],
del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica
dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 62 % de
menoscabo global.
8.
De otro lado, en la
constancia de trabajo[3]
y en la declaración jurada del empleador[4]
se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 20
de octubre de 1958 hasta el 24 de octubre de 1999, desempeñando los cargos de peón,
obrero calificado, ayudante, reparador 2.a, reparador 1.a,
mecánico 3.a, mecánico 2.a, mecánico 1.a, subcapataz 1.a, supervisor mecánico y
especialista mecánico. Además de ello se advierte que las labores se efectuaron
en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.
9.
Resulta pertinente precisar
que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha
establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen
común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es
necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo; es decir, que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. Al respecto, este Tribunal juzga que ni de los
cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación obrante en autos
es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a
ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico
crónico.
12. De lo expuesto se deduce que no puede presumirse el nexo de
causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores
efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE