EXP. N.o 01649-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

PEDRO ISAAC NARVÁEZ ESPINOZA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Isaac Narváez Espinoza contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 5 de marzo de 2021, don Pedro Isaac Narváez Espinoza interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Santos Teófilo Cruz Ponce, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Taboada Pilco y Merino Salazar, solicitando la tutela de su derecho fundamental al derecho al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

  2. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia condenatoria, Resolución 9, de fecha 17 de julio de 20183, lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de peculado doloso por apropiación; y ii) la sentencia de apelación, Resolución 23, de fecha 22 de setiembre de 20204, que confirmó la citada condena5; y que, como consecuencia, se ordene un nuevo juzgamiento.

  3. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede NCPP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 20216, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que el recurrente pretende que se revisen los criterios dogmáticos – penales, elegidos por los demandados para emitir sus sentencias, pues cuestiona que la imputación tal y como se ha delimitado a través del requerimiento acusatorio no tiene carácter de delito, sino solo aspectos que se ajustan o se encuadran en cuestiones estrictamente administrativas.

  4. Posteriormente, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 20217, confirmó la sentencia por considerar que la pretensión real del beneficiario es que se realice un reexamen de lo actuado en instancia ordinaria, situación que no se condice con la finalidad del proceso constitucional invocado y porque no existe vulneración del contenido esencial del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto la resolución recurrida presenta una motivación mínima, lógica, coherente, congruente y suficiente que justifica la decisión arribada.

  5. En el contexto descrito en el presente caso, nos encontramos se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 5 de marzo de 2021 y fue declarado improcedente de plano, el 22 de julio de 2021, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede NCPP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Luego, con resolución de fecha 3 de noviembre de 2021, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada.

  9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede NCPP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 22 de julio de 20218, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede NCPP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 3 de noviembre de 20219, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

  1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

  2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

  3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

  4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Foja 98 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 71 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 55 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 1614-2015-65-1601-JR-PE-08↩︎

  6. Foja 45 del expediente↩︎

  7. Foja 98 del expediente↩︎

  8. Foja 45 del expediente↩︎

  9. Foja 98 del expediente↩︎