Sala Segunda. Sentencia 350/2024
EXP. N.° 01647-2023-PHC/TC
LIMA
EDWARD LÓPEZ TAFUR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Víctor Raúl Martínez Candela, abogado de don Edward López Tafur, contra la resolución de fecha 5 de octubre de 2022[1], expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2019, don Edward López Tafur interpone demanda de habeas corpus[2] contra los señores Sánchez Espinoza, Figueroa Navarro y Buitrón Aranda, magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Chávez Mella, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de retroactividad benigna.
Don Edward López Tafur solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016[3], que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por el delito de colusión desleal[4]; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 13 de noviembre de 2017[5], que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad[6]. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral por otra Sala para que dos peritos practiquen la pericia contable financiera al servicio de imprenta de la FAP periodo 2001-2002; se determine el perjuicio económico causado al Estado; se establezca definitivamente su situación jurídica y se ordene el levantamiento de las órdenes de captura dictadas en su contra.
Sostiene que se le imputa que, en su condición de técnico de tercera de la Fuerza Aérea del Perú y en su desempeño como jefe del Departamento de Abastecimiento desde el 27 de agosto de 2001 y 2002, y como segundo vocal del Comité Especial Permanente del SERIM FAP, concertó con comerciantes para que sus empresas sean favorecidas indebidamente con el otorgamiento de la buena pro en los procesos de selección en los que intervinieron.
Afirma que en el dictamen de la Fiscalía Superior en lo Penal se opinó que había mérito para pasar a juicio oral y se solicitó que se practique una pericia contable financiera al servicio de imprenta de la FAP por el periodo 2001-2002, con la finalidad de que se determine el denunciado perjuicio económico causado al Estado. Sin embargo, dicha pericia no se realizó.
El recurrente alega que las cuestionadas sentencias para condenarlo por el delito de colusión han aplicado la norma menos favorable al reo en un conflicto de leyes penales en el tiempo. En ese sentido, precisa que a la fecha en la que se expidieron las resoluciones impugnadas se encontraba vigente la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que modificó el artículo 384 del Código Penal, que contemplaba para el delito de colusión una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Sin embargo, los jueces demandados, al momento de resolver, no la tomaron en consideración, a pesar de ser la norma aplicable al caso concreto más favorable para el beneficiario, pues la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996) establecía una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince años.
Por otro lado, afirma que la Sala Suprema aumentó la pena impuesta, pese a que tenía conocimiento de que el artículo 384 del Código Penal había sido modificado por la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, y en contra de lo establecido en la Casación 661-2016-PIURA, de fecha 11 de julio de 2017, normativa que le era más favorable.
Reitera que la Ley 26713 sancionaba el delito de colusión independientemente del perjuicio patrimonial que pudiera existir, pero que la Ley 29758 regula una nueva estructura típica del delito de colusión —simple y agravado—, por lo que se exige que se establezca si existe o no perjuicio económico al Estado, a efectos de determinar si hubo o no colusión simple o agravada, situación que requiere una pericia contable como prueba idónea, la que no se ha realizado en el proceso, lo que ha impedido que se actúe una prueba directa.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2019[7], declaró improcedente de plano la demanda de habeas corpus, al considerar que sus fundamentos se encuentran dirigidos a cuestionar una presunta restricción del derecho a la prueba al haberse prescindido de la pericia contable financiera durante la determinación de la responsabilidad penal de don Edward López Tafur, por lo que se pretende una revalorización de dicho aspecto; y respecto al supuesto conflicto de normas, hace notar que se cuestiona aspectos referidos al trámite ordinario de un proceso penal.
La Cuarta Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de junio de 2019[8], confirmó el rechazo liminar por similares fundamentos.
El Tribunal Constitucional declaró nulo todo lo actuado y ordenó la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus[9].
El Trigésimo Sétimo Juzgado Liquidador en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 2021[10], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[11] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el demandante persigue una nueva evaluación de todo lo actuado en la judicatura ordinaria, con la finalidad de reabrir el proceso penal por el que fue sentenciado. Agrega que las resoluciones materia de controversia no han afectado el derecho fundamental citado; que, por lo tanto, se verifica que las resoluciones han sido emitidas con una debida motivación y dentro de la normativa vigente. Asimismo, se ha emitido pronunciamiento sobre los aspectos que ahora se cuestiona como afectaciones en sede constitucional, pretensión que no es susceptible de ser analizada en el proceso de la libertad.
Don Víctor Raúl Martínez Candela, abogado del recurrente, rinde su declaración explicativa[12] y ratifica el contenido de su demanda. Reitera que se ha vulnerado el principio de retroactividad benigna, por lo que se debe realizar la pericia contable financiera.
El Trigésimo Sétimo Juzgado Liquidador en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2022[13], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que los emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, al sustentar la suficiente argumentación objetiva y razonable que se requiere a efectos de determinar la responsabilidad penal del condenado y sus cosentenciados. Estima que el alegato de que la Ley 29758 le era más beneficiosa no tiene relevancia constitucional, ya que el juez constitucional no puede realizar la calificación jurídica del tipo penal o título de la imputación. Además, las sentencias cuestionadas no han considerado la Ley 29758, sino que la pena fue incrementada en aplicación del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, pues el Ministerio Público apeló la sentencia condenatoria. Finalmente alega que la defensa técnica del demandante expresa que su patrocinado fue condenado por el delito de colusión agravada y no por colusión simple, dato que resulta erróneo por cuanto en los fallos resolutivos no mencionan tal agravante.
La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual don Edward López Tafur fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por el delito de colusión desleal[14]; y de la ejecutoria suprema de fecha 13 de noviembre de 2017[15], que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, por lo que la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad[16]. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral por otra Sala para que dos peritos practiquen la pericia contable financiera al servicio de imprenta de la FAP-periodo 2001-2002; se determine el perjuicio económico causado al Estado; se establezca de manera definitiva su situación jurídica y se ordene el levantamiento de las órdenes de captura dictadas en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de retroactividad benigna.
Análisis del caso
Sobre el principio de legalidad y el de
retroactividad benigna en materia penal
3.
El principio de legalidad
penal, contenido en el artículo 2, inciso 24, literal "d", de la
Constitución Política del Perú, establece que
Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad
personales. En consecuencia:
[…]
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.
4.
Este principio no solo se
configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo
constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y
limita los márgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y
judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como
sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo
constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento
sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa,
estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada
previamente en una norma jurídica (Expediente 02758-2004- HC/TC).
5.
Por ello, constituye una
exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional que solo se pueda procesar y
condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de
investigación (lex praevia).
6.
Esta proscripción de la
retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal
cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el
artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad
benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la
comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga
disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción
al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en
razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o
no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye
delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del
principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la
persona humana[17].
7.
En el presente caso, el demandante cuestiona que los jueces emplazados
hayan emitido las decisiones judiciales cuestionadas aplicando el tipo penal
establecido en el artículo 384 del Código Penal,
modificado por la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, tipo penal
que establecía una pena no menor de 3 ni mayor de 15 años; sin embargo
considera que los emplazados debieron de analizar la aplicación de la norma
vigente al momento de sentenciar, esto es el artículo 384 del Código Penal,
modificado por la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que establecía
la pena no menor de tres ni mayor de seis años para el delito de colusión
simple, normatividad que no fue tomada en cuenta ni mencionada, además de que
establecía dos modalidades de colusión, la simple y la agravada.
8.
Revisados los actuados, se
verifica que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 28 de agosto de
2009 se inició el proceso penal en contra del actor por el delito de colusión,
regulado en dicho momento en el artículo 384 del Código Penal, modificado en el
artículo 2 de la Ley 26713, publicado el 27 de diciembre de 1996. Asimismo, se
observa de autos lo siguiente:
a)
La sentencia condenatoria de fecha 18 de mayo de 2016 reza lo que sigue:
PRIMERO:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según la
acusación fiscal que obra a fojas 2777 y siguientes, se atribuye al Comandante
FAP Julio Enrique Dócumet Aliaga en su calidad de
Presidente del Comité Especial Permanente del Servicio de Imprenta de la Fuerza
Aérea del Perú (SERIM-FAP) en el año 2002; al Mayor FAP (R) Giuseppe Antonio
Martorana Rojas en su calidad de Jefe del Departamento de Economía y Finanzas
del SERIM -FAP, durante los años 2001-2002, y al Técnico 3ra FAP Edwar López
Tafur en su condición de Jefe del Departamento de Abastecimiento desde el 27 de
agosto del 2001 y 2002 y Segundo Vocal del Comité Especial Permanente del
SERIM-FAP, al haber concertado con los comerciantes (…) para que sus empresas
sean favorecidas indebidamente con el otorgamiento de la buena pro, en los
procesos de selección (…).
(…)
QUINTO.-
DEL MARCO JURÍDICO
Del
Delito de Colusión Desleal
El artículo 384
del Código Penal, que tipifica el delito de colusión, a la fecha de los hechos
tenía el siguiente tenor:
Artículo 384.-
El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros,
licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación
semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial
defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose
con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince
años.
b)
De la ejecutoria suprema de fecha 13 de noviembre de 2017, se observa lo
siguiente:
Cuarto. El
ilícito penal atribuido en la acusación fiscal está referido al delito contra
la administración pública, en la modalidad de colusión, previsto en el artículo
trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, que establece: “El funcionario o servidor
público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios,
subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de
su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del
Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes,
liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de tres ni mayor de quince años (…)”.
9.
Conforme a lo expuesto, se
observa que el demandante, efectivamente, fue condenado al amparo de la normativa
vigente en la fecha de cometidos los hechos, esto es, el artículo 384 del
Código Penal, modificado por la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de
1996.
10. El artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, en los
numerales 1 y 3, precisa que si el recurso de nulidad
es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede
confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto que es
materia de impugnación. Si el medio impugnatorio ha sido interpuesto también por
el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada
(aumentándola o disminuyéndola) cuando esta no corresponda a las circunstancias
de la comisión del delito.
11. En el caso de autos, se aprecia
en el considerando primero, numeral 1.4, de la ejecutoria suprema que el fiscal
también presentó recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, pues
consideró que se había impuesto una pena benigna, y se debía imponer la pena
solicitada en la acusación fiscal, que en el caso del recurrente era de doce
años de privación de la libertad[18]. Por consiguiente, la
Sala suprema demandada estaba facultada para incrementar la pena como sucedió
en el caso de autos.
12. El recurrente alega que durante la tramitación del proceso penal
se modificó el artículo 384, mediante la Ley 29758, publicada el 21 de julio de
2011, que establece la colusión simple y agravada; por lo que, a su criterio,
esta norma le es más favorable, pues en el caso de la colusión simple se
establece una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis
años, y para la colusión agravada, una pena privativa de la libertad no menor
de seis ni mayor de quince años.
13. Al respecto, en la parte
denominada Análisis del Colegiado[19] del numeral 7.4 del sétimo
considerando de la sentencia condenatoria y en el considerando noveno[20], numerales 9.6 y 9.8, de la
ejecutoria suprema se señala lo siguiente:
a)
Sentencia condenatoria
Análisis del Colegiado
(…)
Respecto al
concierto ilegal con sus familiares con el propósito de defraudar al Estado,
para otorgarles sin un proceso regular contratos con el Estado afectando el
patrimonio público, con selecciones deficientes que favorecieron a dos personas
impedidas de contratar con Estado y que además cotizaron precios superiores a
los del mercado, según las conclusiones del examen de Auditoria en referencia,
acreditadas documentalmente, si bien, los tres han negado que existiera acuerdo
entre ellos para estos efectos, señalando tanto a su padre como su esposa en el
juicio oral, que fue el Capitán Neil Dávila Alvarado, quien los invitó a presentarse
como proveedores del Serim, se tiene que en el caso
de Jeannete Maritzza
Valladares Roque, contrariamente, cuando presta su declaración instructiva, ver
fojas 2058, narra cómo es que se puso de acuerdo con su esposo Edgar López
Tafur para constituir la empresa M y D Servicios Generales para ser proveedora
del SERIM, que ella accedió a la propuesta y constituyó la referida empresa en
el año 2001, aun cuando no tenía ninguna experiencia en la comercialización con
el Estado, siendo él quien le decía que comprar y donde, a veces lo hacía en
TAY LOY, y en otras tiendas conocidas, encargándose también de llevar estos
productos al almacén, exactamente lo que años después, atribuyó al Capitán Neil
Dávila Alvarado en el juicio oral; también dijo en su instructiva ante el Juez
de la causa, que ella se limitaba a firmar los documentos que su esposo le
indicaba (…).
En el caso de
su padre, José Amando López Grández, titular de las
empresas J.A Servicios Generales y J.L.G. Distribuidores EIRL, si bien sus
empresas fueron constituidas antes del 2001, su giro comercial. Era restaurant,
venta de alimentos, bebidas y tabaco no guardaban ninguna relación con los
servicios que prestó el SERIM, como fueron la reparación de máquinas,
reparación de vehículos, pintado de paredes, tendido eléctrico, entre otros,
además él ha reconocido en el juicio oral que “nunca participó de ningún
concurso” y ante su impedimento legal para ser postor, es evidente, que de no
haber existido tal acuerdo con su hijo Edward López Tafur, quien se encargaba
de seleccionar los proveedores y elaborar el cuadro comparativo de
cotizaciones, no se hubiera presentado como postor y menos sus empresas
hubieran tenido ninguna oportunidad para acceder a aquellos contratos, que le
significaron ingentes ganancias, un total de S/. 197,666.12 (…). Lo mismo
ocurrió también en el caso de Martiza Valladares
Roque, quien sin tener experiencia alguna en el
suministro de bienes del Estado, se favoreció en el periodo objeto del examen,
con contratos con el SERIM FAP, por una suma total ascendente a S/. 219,
499.13, del patrimonio estatal evidentemente mal utilizado.
b)
Resolución Suprema de fecha 13 de noviembre de 2017
9.6. (…) De los informes
citados se tiene que el procesado Edward López Tafur favoreció con la buena pro
concedida a su padre y coprocesado José Amando López Grández
en un monto de ciento noventa y siete mil seiscientos sesenta y seis soles con
doce céntimos, y en el caso de su esposa y coprocesada Valladares Roque, el
monto favorecido ascendió a doscientos diecinueve mil cuatrocientos noventa y
nueve soles con trece céntimos, a través de dos contratos.
9.8 (…) Por lo que no
resulta primordial la observación del perjuicio patrimonial de la entidad
agraviada, que conlleve la obligatoriedad de la pericia contable, puesto que
los informes especiales citados y analizados denotan dicho perjuicio.
14. Por consiguiente, se verifica
que la norma a la que hace referencia el demandante, la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, no contiene un
tratamiento legal que se considere más favorable al actor, en la medida en que
su regulación distingue entre la colusión simple y la agravada, estableciendo
en este último supuesto incluso un rango de pena menos favorable para el recurrente.
15. De lo expuesto se aprecia que
los hechos imputados al actor fueron debidamente expuestos y subsumidos en el
artículo 384 del Código Penal, vigente a dicha fecha, razón por la cual fue
condenado en el rango de la pena establecido en dicho tipo penal. Asimismo, la
Sala Suprema declaró la nulidad de la sentencia condenatoria, en el extremo referido
a la pena, ya que el representante del Ministerio Público impugnó la sentencia
condenatoria por considerar que la pena impuesta era benigna.
17. Respecto a que no se habría realizado la pericia contable financiera, se aprecia que esta no fue una prueba ofrecida por la defensa del recurrente. Además, en la sentencia condenatoria, fundamento tercero, referido a la actividad probatoria, punto 11, de la prueba documental, se consigna el Informe n.º 030-2001 Examen Especial al Servicio de Imprenta, de carácter Financiero-Operativo, correspondiente al periodo diciembre de 2000 a octubre del 2001. Al respecto, en el Dictamen 083-2011 del fiscal superior, respecto a dicho documento se indica que contiene el examen realizado al SERIM teniendo como base el Balance General y Estado de Gestión al 31 de diciembre del 2000, así como el Balance de Comprobación al 31 de octubre de 2021, en relación con los presupuestos detallados y aprobados durante los años 2000 y 2001 (noviembre) [21].
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 520 del Tomo
II del expediente.
[2] F. 1 del Tomo I
expediente.
[3] F. 40 del Tomo
I del expediente.
[4] Expediente
08-2010.
[5] F. 96 del Tomo
I del expediente.
[6] Recurso de
Nulidad 171-2017-LIMA.
[7] F. 147 del Tomo
I del expediente.
[8] F. 214 del Tomo
I del expediente.
[9] Expediente
03298-2019-PHC/TC.
[10] F. 311 del Tomo
I del expediente.
[11] F. 316 del Tomo
I del expediente.
[12] F. 478 del Tomo
I del expediente.
[13] F. 481 del Tomo
I del expediente.
[14] Expediente
08-2010.
[15] F. 96 del Tomo
I del expediente.
[16] Recurso de
Nulidad 171-2017-LIMA.
[17] Cfr. sentencia
recaída en el Expediente 09810-2006-PHC/TC.
[18] F. 104 del Tomo I del expediente.
[19] F. 80 del Tomo I del expediente.
[20] F. 111 del Tomo I del expediente.
[21] F. 400 del documento pdf
del Tomo I del expediente.