SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílber Guillermo Saravia Saenz abogado de don Óscar Moisés Carbajal Ttito contra la resolución1 de fecha 20 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal Liquidadora de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2021, don Óscar Moisés Carbajal Ttito interpuso demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Supraprovincial Zona Norte de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrado por los señores Sandoval Sánchez, Morán Ruiz y Muñoz Huamaní, y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrado por los señores Gallegos Gallegos, Leguía Loayza y Changaray Segura2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 2 de diciembre de 20193, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio, subtipo robo agravado, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 28 de setiembre de 20204, que confirmó la sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y que otra autoridad emita una nueva sentencia.
Alega que “consta en ambas sentencias cuestionadas que he sido condenado como coautor del delito de robo agravado, sin haberse fundamentado por qué he sido condenado como coautor. No hay una sola fundamentación ni razón”; así la condena recibida es “una sentencia ilegal porque jamás se me ha precisado quién o quiénes, es el autor o autores que conjuntamente conmigo hubiéramos ejecutado y consensuado el delito de robo agravado”.
Finaliza señalando que la Sala Penal de Apelaciones “se limitó a reiterar o repetir el grado de participación del recurrente en la comisión del delito de robo agravado, valoración de algunos medios probatorios acopiadas en el proceso, concluyendo que por ello se encuentra arreglado a derecho. Estas aseveraciones sirvieron de sustento para desestimar, sin más ni más…los agravios (…) contenido en mi recurso de apelación” y que fue condenado “sin que al efecto se hayan actuado pruebas materiales, plurales, evidentes, convergentes y, sobre todo, suficientes que acrediten con certeza positiva la coautoría en la consumación del mismo y, por tanto, la casi única prueba contradictoria no debió generar convicción en los integrantes de los órganos jurisdiccionales para condenarme”, es decir, la “sindicación de la agraviada”, “dicha agraviada nunca estuvo segura de mi intervención en la perpetración del delito” (robo de su motocicleta lineal en horas de la noche).
El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2021, declaró improcedente in limine la demanda, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional6, por considerar que se pretende anular un
proceso y sentencias regulares y que el proceso constitucional no es una instancia para ser usado como una vía alterna para dilucidar aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, ni solicitar nulidades o impugnaciones del proceso ordinario, ni constituirse mecanismos de defensa que se planteen estratégicamente.
La Sala Penal Liquidadora de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de febrero de 2023, confirmó la resolución apelada con similares fundamentos7.
Don Wílber Guillermo Saravia Sáenz, abogado del favorecido, interpuso recurso de agravio constitucional8 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 6, de fecha 2 de diciembre de 2019, que condenó a don Óscar Moisés Carbajal Ttito como coautor del delito contra el patrimonio, subtipo robo agravado, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 28 de setiembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y que otra autoridad emita una nueva sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
Al respecto, el propio recurrente en la demanda ha reconocido que no interpuso recurso de casación10: «(…) al no haber formulado el recurrente recurso de Casación que no constituye, técnicamente, un recurso de instancia».
En efecto, el actor no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que confirmó la condena del favorecido por el delito de robo agravado (artículo 189, incisos 2, 3 y 4 del Código Penal), que tiene como pena mínima doce años de pena privativa de la libertad, a pesar de encontrarse habilitado para interponer dicho medio impugnatorio. Resulta oportuno precisar que el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 427, inciso 1, e inciso 2, literal b), señala que contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor de seis años procede la interposición del recurso de casación. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional11
Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, las resoluciones ahora impugnadas no tenían la calidad de firmes. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 350.↩︎
F. 1.↩︎
F. 204 del PDF del expediente.↩︎
F. 247 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01251-2014-77-1408-JR-PE-03.↩︎
F. 307.↩︎
F. 350.↩︎
F. 357.↩︎
Expediente 01251-2014-77-1408-JR-PE-03.↩︎
F. 2.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 01203-2017- PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531- 2019-PHC/TC y 01367-2020- PHC/TC↩︎