Pleno. Sentencia 32/2024
EXP. N.° 01644-2022-PA/TC HUAURA
MARIO HERNÁN BAZALAR VÁSQUEZ
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Hernán Bazalar Vásquez contra la resolución que obra a folios 381, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo lo actuado y concluido el proceso.
La parte demandante, con fecha 14 de julio de 2021, interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Onpe), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Ministerio Público (f. 22). Solicita la nulidad del proceso electoral del año 2021 y de todos los actuados por el JNE, la Onpe, el Reniec y el presidente de la República y “de la proclamación, si se diera, por vulneración manifiesta de derechos fundamentales, que a través de fraude público y manifiesto, inciden en el derecho electoral” (sic., f. 22).
Afirma que los hechos vulneratorios de sus derechos son públicos, por lo que son conocidos por la población y “no requieren probanza”. Precisa que la “presente acción de amparo no es contra ningún poder del Estado, sino es, entre otros, contra el presidente de la República, quien está obligado a cumplir con el principio de neutralidad, conforme al quinto párrafo del art. 31 de la Constitución” (sic., f. 23).
Refiere que los órganos del sistema electoral vienen avalando una serie de actos fraudulentos, burlando la Constitución y la Ley. Así, puntualiza que se ha aceptado la inscripción de una lista con una sola vicepresidencia en abierta violación del artículo 104 y siguientes de la
Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y, además, la candidata a dicha vicepresidencia no renunció al cargo de funcionaria pública de Reniec, vulnerando el artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones. Afirma que existió la negativa de la ONPE y Reniec a entregar copia del padrón electoral; que se aprobaron actas electorales con firmas falsas; que se aprobó la participación de no menos de 300 000 fallecidos en las elecciones; que se aprobó la inclusión de menores de edad en el padrón electoral y suscribieron actas de escrutinio; que se anularon cientos de actas donde ganó con alta votación la candidata de Fuerza Popular; que se aprobaron actas solicitadas por “Perú Libre” donde no hay ningún voto para la candidata de “Fuerza Popular”, pese a que en la primera vuelta ganó en dichas mesas; que fueron permisivos en la insertación de votos en las ánforas y que todos esos votos fueron para “Perú Libre”; que el Ministerio Público abdicó de intervenir por el caso de las firmas falsificadas, pese a ser evidencias de delitos, entre otros hechos, que, enfatiza, violan su “derecho fundamental a las elecciones, que contiene la transparencia y respeto de la voluntad popular” (sic, f. 22); su derecho al cumplimiento del principio de neutralidad por parte del presidente de la República; su derecho a que los órganos del sistema electoral cumplan sus funciones sin fraude; “el derecho a que se inscriba la lista del presidente y de los dos vicepresidentes, completa” (sic, f. 22); “el derecho a la obligatoriedad de la ley” (sic, f. 22); “el derecho a que se cumpla con la legalidad, sin omisión de denuncia” (sic. f. 23) y el principio-derecho-garantía del debido proceso electoral.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda de amparo (f. 116).
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del JNE, con fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 124), propone la excepción de falta de legitimidad del demandante y contesta la demanda alegando que su representada inscribió a los candidatos de los partidos políticos y sus fórmulas presidenciales conforme a lo estipulado en las leyes electorales y de acuerdo al cronograma electoral, sin transgredir ningún derecho fundamental. Manifiesta que las elecciones se encuentran respaldadas por más de 150 observadores de diversas organizaciones nacionales e internacionales y que la Misión de la OEA ha afirmado que las elecciones han estado revestidas de legalidad y transparencia, por lo que no pueden ser declaradas nulas. Agrega que las decisiones del JNE se rigen por el principio de que sus pronunciamientos en materia electoral son irrevisables.
La procuradora pública de la defensa jurídica del Ministerio Público, con fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 141), contesta la demanda alegando que ya se ha presentado otra demanda de amparo ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima con el mismo tenor, y que actualmente se encuentra en etapa de apelación, pues en primera instancia fue declarada improcedente (Expediente 2600-2021). Asimismo, precisa que el Ministerio Público está conformado por numerosos funcionarios públicos y que el recurrente no individualiza al servidor, funcionario o fiscal que haya abdicado en su función y que le habría causado un agravio directo; por estas razones, considera que la demanda debe declararse improcedente.
El procurador público del Reniec, con fecha 28 de setiembre de 2021 (f. 158), contesta la demanda y pide que se la declare improcedente, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, ya que el proceso electoral de 2021 ha concluido con la proclamación del presidente de la República por parte del JNE. Por otro lado, afirma que el Reniec no es la entidad encargada de resolver la admisión o tacha en contra de participantes o candidatos en general (f. 158).
El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 5, de fecha 7 de octubre de 2021, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulos los actuados y concluido el proceso, por considerar que el actor no indica en la demanda cómo es que se ha visto afectado o en qué consiste la afectación de sus derechos; esto es, no sustenta cómo el supuesto incumplimiento de las normas invocadas afecten sus derechos constitucionales, pues no ha acreditado pertenecer o representar a alguna agrupación política perjudicada en el proceso electoral (f. 213).
La Sala superior revisora (f. 381) confirma la resolución apelada, por considerar que no es procedente impugnar las votaciones libres y espontáneas de los ciudadanos expresadas en las urnas en un proceso de amparo con el alegato de su nulidad de pleno derecho, cuando esa es una facultad constitucional que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, a tenor de lo normado en el artículo 184 de la Constitución. Sostiene que tampoco resulta procedente la demanda en atención a la seguridad jurídica que protege a todo proceso electoral en un Estado constitucional, y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral. Acota que no es posible suspender o anular, con una
acción de garantía, el calendario electoral, cuando ya han concluido todas las etapas del proceso electoral y ha sido manifestada la voluntad popular en elecciones generales, con la proclamación y juramentación de las autoridades elegidas.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando que en el presente proceso existe la necesidad de tutela urgente, y que la afirmación de que no tiene legitimidad para obrar lo condena a aceptar fraudes electorales. Reitera en esencia, los argumentos vertidos en la demanda (f. 389).
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad del proceso electoral llevado a cabo el año 2021 (elecciones generales 2021)
y de todos los actuados por el JNE,
la Onpe, el Reniec y el presidente de la República y “de la proclamación, si se diera, por
vulneración manifiesta de derechos
fundamentales, que a través de fraude público y manifiesto,
inciden en el derecho electoral” (sic. f. 22).
2.
3.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional
considera que se ha producido la
sustracción de la materia controvertida; en la medida en que, con posterioridad a la presentación de la demanda de
autos, la presunta afectación de los
derechos invocados en la demanda se ha tornado
irreparable, puesto que el proceso electoral concluyó con la elección del entonces presidente de la
República don Pedro Castillo Terrones. Ahora bien, como es de público conocimiento, mediante la
Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, se declaró la permanente incapacidad moral de don Pedro Castillo Terrones, y se aplicó el régimen de sucesión previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Perú.
4. Por consiguiente, la
demanda resulta improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del segundo
párrafo del artículo
1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional —que recoge lo regulado
en el artículo 1 del
derogado Código Procesal
Constitucional—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ