Sala Segunda. Sentencia 653/2024

 

EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC

CUSCO

BERNARDO FARFÁN SUMANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                        

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Atayupanqui Huamán abogado de don Bernardo Farfán Sumana, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2023, don Bernardo Farfán Sumana interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga, juez a cargo del Juzgado Liquidador Penal de Santa Ana, y contra los jueces superiores doña Sandra Natali Villa Humpire, don Luis Manuel Castillo Luna y doña Liliam Selene Monasterio Alarcón, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

 

Don Bernardo Farfán Sumana solicita que se declaren nulos: (i) el Auto Final, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2022[3], que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio penitenciario de liberación condicional; y, (ii) el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2022[4], que confirmó la precitada Resolución 3[5]; y que, en consecuencia, se declare procedente el citado beneficio penitenciario y se ordene su inmediata libertad.

 

Sostiene el actor que, mediante sentencia por mayoría, Resolución 34, de fecha 16 de mayo de 2012[6], fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, contra la cual interpuso recurso de nulidad, que motivó la emisión de la resolución suprema de fecha 11 de abril de 2013[7], que declaró no haber nulidad respecto a la condena, y declaró haber nulidad respecto a la pena, la reformó y se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad[8]. Añade que, mediante Auto Relevante, Resolución 45, de fecha 19 de enero de 2022[9], se precisó que el inicio de la pena sería el 20 de marzo de 2012, y que vencerá el 19 de marzo de 2032.

 

Agrega que con fecha 8 de agosto de 2022, solicitó ante el director del Establecimiento Penitenciario de Cusco la organización del cuaderno para el trámite del beneficio penitenciario de semi libertad conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo 1513. Precisa que una vez formado el citado cuadernillo con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Ejecución Penal y del artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, fue remitido al juzgado demandado.

 

Asevera que luego de haberse efectuado la audiencia correspondiente ante el juzgado demandado, se emitió el Auto Final, Resolución 3, que declaró improcedente el otorgamiento del citado beneficio penitenciario. Contra la referida resolución, se interpuso recurso de apelación, que dio mérito a que la sala penal demandada emita el Auto de Vista, Resolución 6, que confirmó el Auto Final.

 

Afirma que el cuaderno de semi libertad contiene la documentación requerida para que sea calificada, pues cumplió con lo establecido por el artículo 52 del Código de Ejecución Penal, tales como el cumplimiento de la tercera parte de la pena; el no tener pendiente proceso penal con mandato de detención; se encuentra ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario; y el cumplimiento del pago total o parcial de la reparación civil establecida en la sentencia condenatoria. Asimismo, también se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, tales como el informe del cumplimiento de la tercera parte de la pena; la declaración jurada de domicilio; el documento elaborado por la autoridad penitenciaria que demuestra que no tiene incidencias desfavorables o sanciones, y los resultados de las evaluaciones semestrales de tratamiento; el haber alcanzado el grado de readaptación que permite pronosticar que no volvería a no cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre para lo cual se adjuntó el informe psicológico que demuestra que se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad y que es peligroso; el certificado de cómputo laboral con el que se demuestra que ha trabajo en tejido a mano, telares y telar a pedal, que es de extracción campesina y se dedicaba a la agricultura; y con el informe médico se acredita que padece de gastritis e Helicobacter pylori positiva y dispepsia.

 

El Juzgado Investigación Preparatoria Único de Vacaciones de La Convención, mediante Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 2023[10], admitió a trámite la demanda.  

 

El Juzgado Civil. Mixto y de Familia Único de Vacaciones de La Convención, mediante Oficio 0044-2023-JCMFUVAC-CSJCU, de fecha 14 de febrero de 2023[11], remitió la Resolución 8, de fecha 14 de febrero de 2023[12], emitida en el cuaderno del beneficio penitenciario de semi libertad, que contiene el informe sobre el trámite del cuaderno, así como copias certificadas de los actuados correspondientes al citado beneficio.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea desestimada[13]. Al respecto, alega que se pretende que se realice el reexamen de la resolución que desestimó el beneficio de semilibertad solicitado por el actor, con alegatos que se encuentran relacionados con asuntos que le corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como resulta ser el criterio jurisdiccional del juzgador penal. Además, existe una diferencia entre la norma penal y la penitenciaria, diferencia que debe establecerse; y que, en el presente caso, el inicio de la relación penitenciaria fue el 19 de marzo de 2012, en la que se encontraba vigente la Ley 28704,

 

El Juzgado Investigación Preparatoria Único de Vacaciones de La Convención, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de febrero de 2023[14], declara improcedente la demanda al considerar que en relación a la alegada aplicación del Decreto Legislativo 1513, existe una diferencia entre la ley penal y la penitenciaria. En ese sentido, la Ley 28704, en su articulo 3 prevé que el beneficio penitenciario de liberación condicional y otros no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal; y el artículo 63 del Código de Ejecución Penal establece que para el otorgamiento del beneficio de liberación condicional y otro, se aplican la ley vigente al momento de la emisión de la sentencia condenatoria. Por tanto, la norma aplicable para el otorgamiento del mencionado beneficio penitenciario es el citado artículo 63, porque el Decreto Legislativo 1513 entró en vigencia el 5 de junio de 2020, que estableció disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por el riesgo de la Covid-19, por lo que fue una norma de carácter transitorio y de rango inferior, que no resulta aplicable para resolver el referido beneficio, sino la mencionada norma especial del Código de Ejecución Penal, que es de rango superior, por lo cual se desestimó el pedido de otorgamiento del mencionado beneficio.                                                                      

 

La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirma la apelada, entendiéndola como infundada, por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulos: i) el Auto Final, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio penitenciario de liberación condicional a favor de don Bernardo Farfán Sumana; y (ii) el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2022, que confirmó la precitada Resolución 3[15]; y que, en consecuencia, se declare procedente el citado beneficio penitenciario y se ordene su inmediata libertad.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución establece en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito"[16].

 

4.        Por ello, el régimen penitenciario debe condecir con la prevención especial de la pena, la cual hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación de daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que prescribe que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad[17].

 

5.        El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno; sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables[18].

 

6.        En este sentido, en lo que respecta a la petición del beneficio penitenciario de semi libertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se debe aclarar que el juez toma tal decisión atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización de cada interno. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare[19], en la que precisó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”, pues el elemento determinante se encuentra graduado por la manifestación de la rehabilitación del interno que cree convicción en el juzgador de que —en el momento anticipado— le corresponde su reincorporación a la sociedad[20].

 

7.        En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, se tiene que la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.

 

8.        Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional sí se ha pronunciado, en reiterada jurisprudencia, en torno a la constitucionalidad de aplicar las normas penitenciarias en el tiempo de su vigencia[21], ha determinado lo siguiente:

 

[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

9.        El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia del Expediente 02196-2002-PHC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que “en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, es la que rige en la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.

 

10.    En la sentencia del Expediente 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales.

 

11.    Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial[22].

 

12.    Este Tribunal advierte una distinción en la normativa aplicable a los pedidos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena. Así, por una parte, para la concesión o no del beneficio penitenciario se toma en cuenta la regulación vigente a la fecha de la presentación de la solicitud; por otra, el cálculo que se establece respecto de los días de labor y/o estudio (efectivos) por los días de pena redimida cuya aplicación también obedece a la norma vigente al momento de la fecha de presentación de la solicitud, y se aplica a toda la redención que el interno haya efectuado durante su reclusión.

 

13.    El Decreto Legislativo 1513, artículo 11.1, preceptúa lo siguiente:

 

(…) 11.1. El Director de cada establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los internos e internas que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal (…) (sic).

 

14.    El tercer párrafo del artículo 50, del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654), modificado por el Decreto Legislativo 1296 y que se ha mantenido en las sucesivas modificaciones del citado artículo 50, mediante el artículo 1 de la Ley 30609, de fecha 19 de julio de 2017; el artículo 3 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018; y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019, establecen que

No son procedentes los beneficios penitenciarios de (…) semilibertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos (…) previstos en los artículos 173, 173-A (…).

15.    En el presente caso, se advierte del Auto Final, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2022, que se declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad porque se consideró que, si bien se ha acreditado que el actor se encuentra ubicado en el régimen cerrado ordinario, etapa de mínima seguridad conforme consta de la Constancia de Régimen de Visita y Etapa de Tratamiento del Régimen Interno, con lo cual cumplió el requisito establecido en el inciso 1 del artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, que cumplió una carcelería o reclusión efectiva de diez años, siete meses y veintiún días; y que trabajó 2030 días conforme se aprecia del Certificado de Cómputo Laboral, la sentencia condenatoria alcanzó firmeza mediante la resolución suprema de fecha 11 de abril de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 28704, publicada el 3 de abril de 2006, que en su artículo 3 prevé que el citado beneficio no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal.

 

16.    En el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2022[23], que confirmó la precitada Resolución 3, por estimar que, si bien se habría cumplido los requisitos formales, existe una diferencia entre la norma penal y la penitenciaria, y que, en el caso de autos, el inicio de la relación penitenciaria fue el 19 de marzo de 2012; en ese momento se hallaba vigente la Ley 28704, la cual en su artículo 3 disponía que el beneficio de liberación condicional no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A. Se consideró también que resulta aplicable la norma vigente en el momento en el que la sentencia condenatoria quedó firme conforme a lo previsto en el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal. Se estimó que no corresponde aplicar el Decreto Legislativo 1513, porque es de menor rango y de carácter transitorio frente a la ley especial; y que hasta la fecha no se ha emitido alguna norma que autorice la inaplicación del artículo 57-A del Código Ejecución Penal, y que, en su lugar, se aplique solo las reglas previstas en el Decreto Legislativo 1513. Por último, se argumenta que la coyuntura es distinta a la que dio lugar a la emisión del citado decreto legislativo.  

 

17.    Este Tribunal aprecia que la concesión de los beneficios de semilibertad y de liberación condicional para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal fue proscrita por efectos del artículo 3 de la Ley 28704 (vigente a partir del 6 de abril de 2006), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019). Además, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 modificó el artículo 50 del Código de Ejecución Penal y estableció que no era procedente el beneficio de semilibertad y de liberación condicional para los delitos previstos en el capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, como lo es el delito materia de condena del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 242 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 87 del expediente.

[4] Fojas 96 del expediente.

[5]Expediente 00904-2008-44-1010-JM-PE-01.

[6] Fojas 18 del expediente.

[7] Fojas 40 del expediente.

[8] Expediente 00904-2008-44-1010-SP-PE-01/ RN 3573-2012.

[9] Fojas 45 del expediente.

[10] Fojas 107 del expediente.

[11] Fojas 114 del expediente.

[12] Fojas 115 del expediente. 

[13] Fojas 188 del expediente. 

[14] Fojas 209 del expediente. 

[15] Expediente 00904-2008-44-1010-JM-PE-01.

[16] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00904-2008-44-1010-JM-PE-01.

[17] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00033-2007-PI/TC.

[18] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC.

[19] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01594-2003-HC/TC.

[20] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00399-2022-PHC/TC.

[21] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04786-2004-PHC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 00965-2007-PHC/TC). Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6).

[22] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.

[23] Fojas 96 del expediente.