Sala Segunda. Sentencia 653/2024
EXP. N.° 01643-2023-PHC/TC
CUSCO
BERNARDO FARFÁN SUMANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Atayupanqui
Huamán abogado de don Bernardo Farfán Sumana, contra
la resolución de fecha 22 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada y
Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2023, don Bernardo Farfán Sumana interpone demanda
de habeas corpus[2] contra
don Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga, juez a cargo
del Juzgado Liquidador Penal de Santa Ana, y contra los jueces superiores doña Sandra
Natali Villa Humpire, don Luis Manuel Castillo Luna y
doña Liliam Selene Monasterio Alarcón, integrantes de la Sala Mixta
Descentralizada de La Convención
de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal y a la tutela procesal efectiva.
Don Bernardo Farfán Sumana solicita que se declaren nulos: (i) el Auto Final, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2022[3], que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio penitenciario de liberación condicional; y, (ii) el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2022[4], que confirmó la precitada Resolución 3[5]; y que, en consecuencia, se declare procedente el citado beneficio penitenciario y se ordene su inmediata libertad.
Sostiene el actor que, mediante sentencia por mayoría,
Resolución 34, de fecha 16 de mayo de 2012[6], fue
condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de
violación sexual de menor de edad, contra la cual interpuso recurso de nulidad,
que motivó la emisión de la resolución suprema de fecha 11 de abril de 2013[7], que
declaró no haber nulidad respecto a la condena, y declaró haber nulidad
respecto a la pena, la reformó y se le impuso veinte años de pena privativa de
la libertad[8]. Añade que,
mediante Auto Relevante, Resolución 45, de fecha 19 de enero de 2022[9], se
precisó que el inicio de la pena sería el 20 de marzo de 2012, y que vencerá el
19 de marzo de 2032.
Agrega que con fecha 8 de agosto de 2022, solicitó ante el
director del Establecimiento Penitenciario de Cusco la organización del
cuaderno para el trámite del beneficio penitenciario de semi libertad conforme
a lo establecido por el Decreto Legislativo 1513. Precisa que una vez formado el
citado cuadernillo con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código
de Ejecución Penal y del artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, fue remitido
al juzgado demandado.
Asevera que luego de haberse efectuado la audiencia
correspondiente ante el juzgado demandado, se emitió el Auto Final, Resolución
3, que declaró improcedente el otorgamiento del citado beneficio penitenciario.
Contra la referida resolución, se interpuso recurso de apelación, que dio
mérito a que la sala penal demandada emita el Auto de Vista, Resolución 6, que
confirmó el Auto Final.
Afirma que el cuaderno de semi libertad contiene la
documentación requerida para que sea calificada, pues cumplió con lo
establecido por el artículo 52 del Código de Ejecución Penal, tales como el
cumplimiento de la tercera parte de la pena; el no tener pendiente proceso
penal con mandato de detención; se encuentra ubicado en la etapa de mínima o
mediana seguridad del régimen cerrado ordinario; y el cumplimiento del pago
total o parcial de la reparación civil establecida en la sentencia
condenatoria. Asimismo, también se ha cumplido con los requisitos establecidos
en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, tales como el informe del
cumplimiento de la tercera parte de la pena; la declaración jurada de
domicilio; el documento elaborado por la autoridad penitenciaria que demuestra
que no tiene incidencias desfavorables o sanciones, y los resultados de las
evaluaciones semestrales de tratamiento; el haber alcanzado el grado de
readaptación que permite pronosticar que no volvería a no cometer nuevo delito
al incorporarse al medio libre para lo cual se adjuntó el informe psicológico
que demuestra que se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad y que es
peligroso; el certificado de cómputo laboral con el que se demuestra que ha
trabajo en tejido a mano, telares y telar a pedal, que es de extracción
campesina y se dedicaba a la agricultura; y con el informe médico se acredita
que padece de gastritis e Helicobacter pylori positiva
y dispepsia.
El Juzgado Investigación
Preparatoria Único de Vacaciones de La Convención, mediante Resolución 1, de
fecha 13 de febrero de 2023[10], admitió a trámite la
demanda.
El Juzgado Civil. Mixto y de Familia Único de Vacaciones de La Convención, mediante Oficio
0044-2023-JCMFUVAC-CSJCU, de fecha 14 de febrero de 2023[11], remitió la Resolución 8, de
fecha 14 de febrero de 2023[12], emitida en el cuaderno del beneficio penitenciario de semi libertad, que
contiene el informe sobre el trámite del cuaderno, así como copias certificadas
de los actuados correspondientes al citado beneficio.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea desestimada[13]. Al
respecto, alega que se pretende que se realice el reexamen de la resolución que
desestimó el beneficio de semilibertad solicitado por el actor, con alegatos
que se encuentran relacionados con asuntos que le corresponde determinar a la
judicatura ordinaria, como resulta ser el criterio jurisdiccional del juzgador
penal. Además, existe una diferencia entre la norma penal y la penitenciaria,
diferencia que debe establecerse; y que, en el presente caso, el inicio de la
relación penitenciaria fue el 19 de marzo de 2012, en la que se encontraba
vigente la Ley 28704,
El Juzgado Investigación Preparatoria Único de Vacaciones de La Convención,
mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de febrero de 2023[14], declara improcedente
la demanda al considerar que en relación a la alegada aplicación del Decreto Legislativo 1513, existe una
diferencia entre la ley penal y la penitenciaria. En ese sentido, la Ley 28704,
en su articulo 3 prevé que el beneficio penitenciario de liberación condicional
y otros no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los
artículos 173 y 173-A del Código Penal; y el artículo 63 del Código de
Ejecución Penal establece que para el otorgamiento del beneficio de liberación
condicional y otro, se aplican la ley vigente al momento de la emisión de la
sentencia condenatoria. Por tanto, la norma aplicable para el otorgamiento del
mencionado beneficio penitenciario es el citado artículo 63, porque el Decreto
Legislativo 1513 entró en vigencia el 5 de junio de 2020, que estableció disposiciones
de carácter excepcional para el deshacinamiento de
los establecimientos penitenciarios por el riesgo de la Covid-19, por lo que
fue una norma de carácter transitorio y de rango inferior, que no resulta
aplicable para resolver el referido beneficio, sino la mencionada norma
especial del Código de Ejecución Penal, que es de rango superior, por lo cual
se desestimó el pedido de otorgamiento del mencionado beneficio.
La Sala Mixta
Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, confirma la apelada, entendiéndola como
infundada, por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: i) el Auto Final, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio penitenciario de liberación condicional a favor de don Bernardo Farfán Sumana; y (ii) el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2022, que confirmó la precitada Resolución 3[15]; y que, en consecuencia, se declare procedente el citado beneficio penitenciario y se ordene su inmediata libertad.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito"[16].
4. Por ello, el régimen penitenciario debe condecir con la prevención especial de la pena, la cual hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación de daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que prescribe que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad[17].
5. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno; sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables[18].
6. En este sentido, en lo que respecta a la petición del beneficio penitenciario de semi libertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se debe aclarar que el juez toma tal decisión atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización de cada interno. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare[19], en la que precisó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”, pues el elemento determinante se encuentra graduado por la manifestación de la rehabilitación del interno que cree convicción en el juzgador de que —en el momento anticipado— le corresponde su reincorporación a la sociedad[20].
7.
En cuanto a la
constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo,
se tiene que la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su
entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces,
en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de
las normas.
8.
Si bien el citado artículo
103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales
ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional sí se ha
pronunciado, en reiterada jurisprudencia, en torno a la constitucionalidad de
aplicar las normas penitenciarias en el tiempo de su vigencia[21], ha determinado lo
siguiente:
[P]ese a que
existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y
establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se
ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley
penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga
al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva,
atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario]
(…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus
disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que
ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la
prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios
penitenciarios aplicables a los condenados.
9.
El Tribunal Constitucional ha
precisado en la sentencia del Expediente 02196-2002-PHC/TC, caso Carlos Saldaña
Saldaña, que “en el caso de las normas procesales
penales rige el principio tempus regit actum, que establece
que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al
momento de resolver el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la
legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el
que atañe a los beneficios penitenciarios, es la que rige en la fecha en la
cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario,
esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
10. En la sentencia del Expediente 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha
reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios
no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo
que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales.
11. Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la
redención de la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable
está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la
solicitud ante la administración penitenciaria; y para los casos de concesión
de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que,
a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal,
está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la
solicitud ante el órgano judicial[22].
12. Este Tribunal advierte una distinción en la normativa aplicable a
los pedidos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad,
liberación condicional y redención de la pena. Así, por una parte, para la
concesión o no del beneficio penitenciario se toma en cuenta la regulación
vigente a la fecha de la presentación de la solicitud; por otra, el cálculo que
se establece respecto de los días de labor y/o estudio (efectivos) por los días
de pena redimida cuya aplicación también obedece a la norma vigente al momento
de la fecha de presentación de la solicitud, y se aplica a toda la redención
que el interno haya efectuado durante su reclusión.
13. El Decreto Legislativo 1513, artículo 11.1, preceptúa lo
siguiente:
(…) 11.1. El Director
de cada establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes
electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los internos e
internas que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana
seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren dentro de los
supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución
Penal (…) (sic).
14. El tercer párrafo del artículo 50, del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654), modificado por el Decreto Legislativo 1296 y que se ha mantenido en las sucesivas modificaciones del citado artículo 50, mediante el artículo 1 de la Ley 30609, de fecha 19 de julio de 2017; el artículo 3 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018; y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019, establecen que
No son
procedentes los beneficios penitenciarios de (…) semilibertad y liberación
condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos (…) previstos en
los artículos 173, 173-A (…).
15. En el presente caso, se advierte del Auto
Final, Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2022, que se declaró
improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad porque se consideró que,
si bien se ha acreditado que el actor se encuentra ubicado en el régimen
cerrado ordinario, etapa de mínima seguridad conforme consta de la Constancia
de Régimen de Visita y Etapa de Tratamiento del Régimen Interno, con lo cual
cumplió el requisito establecido en el inciso 1 del artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, que cumplió una carcelería o reclusión
efectiva de diez años, siete meses y veintiún días; y que trabajó 2030 días
conforme se aprecia del Certificado de Cómputo Laboral, la sentencia condenatoria alcanzó firmeza mediante la resolución suprema
de fecha 11 de abril de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley
28704, publicada el 3 de abril de 2006, que en su artículo 3 prevé que el citado
beneficio no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los
artículos 173 y 173-A del Código Penal.
16. En el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 30
de diciembre de 2022[23], que
confirmó la precitada Resolución 3, por estimar que, si bien se habría cumplido
los requisitos formales, existe una diferencia entre la norma penal y la
penitenciaria, y que, en el caso de autos, el inicio de la relación
penitenciaria fue el 19 de marzo de 2012; en ese momento se hallaba vigente la
Ley 28704, la cual en su artículo 3 disponía que el beneficio de liberación
condicional no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los
artículos 173 y 173-A. Se consideró también que resulta aplicable la norma
vigente en el momento en el que la sentencia condenatoria quedó firme conforme
a lo previsto en el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal. Se
estimó que no corresponde aplicar el Decreto
Legislativo 1513, porque es de menor rango y de carácter transitorio frente a
la ley especial; y que hasta la fecha no se ha emitido alguna norma que
autorice la inaplicación del artículo 57-A del Código Ejecución Penal, y que, en
su lugar, se aplique solo las reglas previstas en el Decreto Legislativo 1513.
Por último, se argumenta que la coyuntura es distinta a la que dio lugar a la
emisión del citado decreto legislativo.
17. Este Tribunal aprecia que la concesión de los beneficios de
semilibertad y de liberación condicional para los sentenciados por el delito
previsto en el artículo 173 del Código Penal fue proscrita por efectos del artículo 3 de la Ley 28704 (vigente a partir del 6
de abril de 2006), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de
julio de 2017), el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto
de 2018) y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963
(vigente a partir del 19 de junio de 2019). Además, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de
la Ley 30963 modificó el artículo 50 del Código de Ejecución Penal y estableció
que no era procedente el beneficio de semilibertad y de liberación
condicional para los delitos previstos en el capítulo IX del Título
IV del Libro Segundo del Código Penal, como lo es el delito materia de condena
del recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Fojas 242 del expediente.
[2] Fojas 1 del
expediente.
[3] Fojas 87 del
expediente.
[4] Fojas 96 del expediente.
[6] Fojas 18 del
expediente.
[7] Fojas 40 del
expediente.
[8] Expediente 00904-2008-44-1010-SP-PE-01/ RN 3573-2012.
[9] Fojas 45 del
expediente.
[10] Fojas 107 del
expediente.
[11] Fojas 114 del
expediente.
[12] Fojas 115 del
expediente.
[13] Fojas 188 del
expediente.
[14] Fojas 209 del
expediente.
[15] Expediente 00904-2008-44-1010-JM-PE-01.
[16] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00904-2008-44-1010-JM-PE-01.
[17] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00033-2007-PI/TC.
[19] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01594-2003-HC/TC.
[20] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00399-2022-PHC/TC.
[21] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04786-2004-PHC/TC,
0349-2007-PHC/TC y 00965-2007-PHC/TC). Así, en la sentencia recaída en el
Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6).
[22] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02387-2010-PHC/TC,
04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.
[23] Fojas 96 del expediente.