Sala Segunda. Sentencia 778/2024
EXP. N.° 01641-2023-PA/TC
PASCO
DANIEL FRANCISCO RICAPA BALDEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Francisco Ricapa Baldeón contra la resolución de fojas 256, de 15 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de enero de 2020, interpone demanda de amparo[1] contra Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros S.A. (MAPFRE), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
Alega que padece de neumoconiosis con
55 % de menoscabo, según el informe de evaluación médica expedido por el
Hospital Víctor Ramos Guardia, Huaraz.
Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros S.A. (MAPFRE) formula tacha, deduce la excepción de falta de interés para obrar del demandante y contesta la demanda[2] alegando que el hospital que emitió el certificado médico adjuntado no cuenta con médicos capacitados para emitir informes radiológicos y que no está autorizado ni tiene competencia para calificar y emitir certificados médicos por enfermedad profesional. Añade que el certificado acompañado por el demandante no genera certeza, pues no se verifica el grado de neumoconiosis alegado, y que asimismo ha sido suscrito por médicos que no tienen la especialidad de neumología. Agrega que la ficha ocupacional de fecha 2 de marzo de 2016 indica que el demandante no padece de la enfermedad de neumoconiosis.
El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 25 de mayo de 2022[3], declaró improcedente la demanda, porque el certificado médico que adjunta el actor no cuenta con historia clínica, la cual debía estar debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
La Sala Superior revisora confirmó
la apelada, por considerar que la enfermedad de neumoconiosis
no ha sido consecuencia de las labores realizadas por el demandante. La Sala estima que el
certificado médico no es idóneo, por cuanto la
comisión médica calificadora de incapacidad que lo expide no se encuentra
autorizada por el Ministerio de Salud para la calificación y determinación de
invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Sala añade que el director
del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz ha comunicado que el demandante no ha recibido atenciones desde el año 2015 y que no
se ha ubicado la historia clínica correspondiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
En la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009,
se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
5.
En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. En el presente caso, se aprecia de los actuados que el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, adjunta el certificado médico de fecha 3 de noviembre de 2015[4], emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia - Huaraz - Ministerio de Salud, en el que se le diagnostica neumoconiosis con 55 % de menoscabo global. Asimismo, en respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del Hospital Víctor Ramos Guardia[5] manifiesta que la historia clínica que sustenta el certificado médico ha sido depurada del área de Archivos debido a que el actor no ha recibido atenciones desde el año 2015.
7.
La parte emplazada ha
formulado diversos cuestionamientos a la comisión evaluadora que emitió el
informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional
que padece.
8.
Sin embargo, dado que
no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos
en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida
en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece
reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor
probatorio del informe médico presentado por el actor.
9.
En la sentencia expedida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se
exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad
profesional y las labores desempeñadas.
10.
En el caso de las
enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada Sentencia
02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de
causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas
subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en
el anexo 5 del Decreto Supremo n.º 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos” (énfasis agregado).
11.
De lo anotado se
colige que, en la vía del
amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el
fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los
trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de
riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el
anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley
26790.
12. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece habría sido
adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en las
empresas y en los periodos que se detallan seguidamente:
a) Constancia de Trabajo[6] emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú, en la que se indica que ha trabajado en vías y obras del 25 de enero al 19 de abril de 1990.
b) Certificado de trabajo[7] emitido por la empresa Minera Cerro de Pasco S.A., que indica que laboró como oficial carpintero del 10 de enero al 25 de marzo de 1994.
c) Certificado de trabajo emitido por la Oficina de Personal de la Subregión de Desarrollo de Pasco[8], en el que se señala que laboró como operario albañil del 14 de noviembre al 17 de diciembre de 1994.
d) Certificado de trabajo emitido por Empresa de Servicios Múltiples Mi Perú S.R.LTDA.[9], en el que se precisa que trabajó como carrilano en mantenimiento de vías férreas de Centromin Perú S.A. del 4 de abril al 15 de octubre de 1994.
e) Certificado de trabajo emitido por Volcan Compañía Minera S.A.A., Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco[10], en el que se señala que laboró como operario bajo el régimen construcción civil desde el 27 de agosto de 1997 hasta el 29 de enero del 2000.
f) Certificado de trabajo expedido por la empresa KAIZEN S.R.L.[11], en la que se menciona que laboró como operario carpintero desde el 1 de febrero del 2000 hasta el 27 de mayo del 2000.
g) Certificado de Trabajo expedido por la empresa JRC Minera y Construcción S.A.C.[12], en el que se consigna que laboró como operario de mina del 29 de mayo de 2000 al 12 de junio del 2001.
h) Certificado de trabajo expedido por la empresa E&L INGENIEROS S.A.C., en el que se menciona que laboró como operario carpintero-albañil[13] desde 20 de julio de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001, en obras en mina subterránea dentro de la empresa minera Volcan S.A.A.
i) Certificado de trabajo emitido por empresa BOREAL MINNING S.A.C[14]. en el que se indica que laboró desde el 1 de enero del 2002 hasta el 14 de junio del 2003, en obras civiles y estructurales en mina subsuelo de la Cía. Minera Volcan S.A.A. ocupando el puesto de operario.
j) Certificado de trabajo expedido por la empresa Servicios Mineros MENPEREZ S.R.L.[15], que señala que laboró como operario en el área de Proyectos dentro de Volcan Compañía Minera S.A.A. desde el 24 de julio de 2004 hasta el 2 de noviembre de 2004.
k) Certificado de trabajo emitido por INTERLAMIN S.R.L.[16], que señala que se desempeñó como operario en el área de Proyectos dentro de Volcan Compañía Minera S.A.A., desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006.
l) Certificado de trabajo[17] expedido por la empresa BOREAL MINNING S.A.C., en el que se indica que se desempeñó como operario mina, desde el 19 de abril de 2006 hasta el 30 de setiembre de 2006.
ll) Certificado de trabajo expedido por la empresa Servicios en Construcción y Minería del Centro S.R.LTDA.[18], el cual indica que el actor laboró como operario albañil-interior mina dentro de la empresa minera Volcan S.A.A. desde el 4 de enero de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2008.
m) Certificado de trabajo expedido por INPROMI S.A.C.[19], en el que se menciona que laboró como operario en el área de Metal Mecánica en interior de mina para la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., desde 13 de octubre del 2008 hasta el 30 de abril del 2009.
n) Certificado de trabajo expedido por Tecnomin Data S.R.L.[20], quien señala que el demandante laboró como operario interior mina en la Empresa Administradora Cerro S.A.C., desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 30 de setiembre de 2012.
o) Certificado de trabajo expedido por la empresa JRC Ingeniería y Construcción S.A.C.[21], en el que se indica que laboró como maestro de servicios auxiliares en interior de mina en la sede Brocal desde 1 de noviembre de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016.
13. De lo expuesto se concluye que el accionante prestó servicios de apoyo en la extracción de minerales metálicos, actividad referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA.
14. En el presente caso, se advierte que el recurrente prestó servicios de apoyo en la extracción de minerales metálicos en mina subterránea por un tiempo prolongado (20 años), expuesto a riesgos de toxicidad, por lo que se ha comprobado que la enfermedad de neumoconiosis que padece es de origen ocupacional. Por lo tanto, queda acreditado el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que aqueja al demandante.
15. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le corresponde a esta entidad otorgarle pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 3 de noviembre de 2015.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
17. Finalmente, en cuanto al abono de los costos y las costas procesales, corresponde efectuar dicho pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros S.A. (MAPFRE), otorgar al accionante pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 3 de noviembre de 2015, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 26.
[2] Fojas 58.
[3] Fojas 220.
[4] Fojas 3.
[5] Fojas 197.
[6] Fojas 4.
[7] Fojas 5.
[8] Fojas 6.
[9] Fojas 7.
[10] Fojas 8.
[11] Fojas 9.
[12] Fojas 10.
[13] Fojas 11.
[14] Fojas 12.
[15] Fojas 13.
[16] Fojas 14.
[17] Fojas 15.
[18] Fojas 16.
[19] Fojas 17.
[20] Fojas 18.
[21] Fojas 19.