Sala Primera. Sentencia 20/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01637-2023-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR LUQUE HUAMANÍ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Luque Huamaní contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2018, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se anule la Resolución 26214-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio de 2018, por aplicar indebidamente el Decreto Ley 25967. Y que, en consecuencia, en aplicación de la Ley 27561, se le otorgue una pensión completa de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contestó la demanda y alegó que la pensión de jubilación minera otorgada al actor se ha calculado conforme a la normativa vigente en la fecha de la contingencia.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de octubre de 2019[2], declaró infundada la demanda. Al respecto, considera que la pensión de jubilación minera del demandante ha sido calculada con arreglo al Decreto Ley 19990, que estaba vigente a la fecha que adquirió su derecho a la pensión y al Decreto Supremo 056-99-EF, que estableció de conformidad al Decreto Ley 25697, el monto de la pensión máxima mensual a cargo de la ONP para el año 1999.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que, en aplicación de la Ley 27561, se le otorgue una pensión completa de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.             La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros. Pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

 

3.             Así, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 50 y 55 años de edad, cuando realicen labores en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica y hayan acreditado 30 años de aportaciones.

 

4.             El artículo 3 de la Ley 27561 establece que: “Los trabajadores que al 18 de diciembre de 1992 hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, tienen derecho a que se les otorgue una pensión de jubilación calculada de conformidad con las normas establecidas en el referido Decreto Ley.”

 

5.             En el presente caso, consta en la Resolución 26214-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio de 2018[3], que la ONP le otorgó al recurrente pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 056-99-EF, por la suma de S/ 807.36, a partir del 26 de setiembre de 1999, actualizada en la suma de S/ 903.07 reconociéndole 38 años y 11 meses de aportaciones.

 

6.             Sobre el particular, del documento nacional de identidad del demandante[4] se observa que nació el 13 de junio de 1941 y que cumplió la edad mínima requerida para los trabajadores de centro de producción minera (50 años de edad), el 13 de junio de 1991. Asimismo, del certificado de trabajo[5] y de la declaración jurada del empleador[6] se constata que el actor laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 19 de setiembre de 1960 hasta el 25 de setiembre de 1999.

 

7.             En tal sentido, se verifica que el accionante cumplió los 50 años de edad el 13 de junio de 1991 y los 30 años de aportes el 19 de setiembre de 1990, es decir, antes del 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente, corresponde efectuar el cálculo de la pensión minera completa de acuerdo con el artículo 73 del Decreto Ley 19990, como lo dispone la Ley 27561 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

8.             Cabe mencionar que la demandada, en la resolución que otorga la pensión de jubilación al recurrente, precisa que el cálculo se ha efectuado conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Sin embargo, dicho cálculo no es correcto puesto que, tal como se ha señalado anteriormente, la ONP ha aplicado el tope establecido por el Decreto Supremo 056-99-EF, que está referido a las pensiones otorgadas conforme al Decreto Ley 25967.

 

9.             Importa hacer notar que el artículo 73 del Decreto Ley 19990 establece que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, caso en el cual se tomará en cuenta el más elevado.

 

10.         Cabe recordar que el derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR. Y, por lo tanto, no significa en absoluto que sea ilimitada y se encuentre exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.

 

11.         Conviene precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”. La citada norma dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “(…) la pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley N.º 19990”.

 

12.         Por lo expuesto, y verificando que al actor se le otorgó pensión minera completa y máxima aplicando el Decreto Ley 25967, corresponde otorgarle la pensión minera completa sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por haber reunido los requisitos antes del 18 de diciembre de 1992. Por ende, se debe estimar la demanda de reajuste pensionario a partir del 13 de junio de 1991 (fecha de la contingencia) y abonar la pensión desde el 26 de setiembre de 1999 (día siguiente del cese laboral), con el reintegro de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

13.         Con relación al pago de los intereses legales, debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

14.         Por lo que corresponde a los costos procesales, estos deberán ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución 26214-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio de 2018.

 

2.         ORDENAR que la ONP otorgue al actor la pensión de jubilación minera de la Ley 25009 conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente sentencia, efectuando el cálculo de acuerdo con las normas pertinentes del Decreto Ley 19990, desde el 13 de junio de 1991, la que se deberá abonar a partir del 26 de setiembre de 1999, con arreglo a la Ley 27561, más el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Foja 241

[2] Foja 206

[3] Foja 1

[4] Foja 11

[5] Foja 166

[6] Foja 168