Sala Primera. Sentencia 20/2024
EXP. N.º 01637-2023-PA/TC
LIMA
JULIO
CÉSAR LUQUE HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero
de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio César Luque Huamaní contra la
resolución de fecha 13 de mayo de 2021[1],
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha
27 de noviembre de 2018, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se anule la Resolución
26214-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio de 2018, por aplicar indebidamente el Decreto Ley 25967. Y que, en consecuencia, en aplicación de la Ley 27561, se
le otorgue una pensión completa de jubilación minera, de conformidad con la Ley
25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la
demanda y alegó que la pensión de jubilación minera otorgada al actor se ha
calculado conforme a la normativa vigente en la fecha de la contingencia.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de octubre de 2019[2],
declaró infundada la demanda. Al respecto, considera que la pensión de jubilación
minera del demandante ha sido calculada con arreglo al
Decreto Ley 19990, que estaba vigente a la fecha que adquirió su derecho a la
pensión y al Decreto Supremo 056-99-EF, que estableció de conformidad al
Decreto Ley 25697, el monto de la pensión máxima mensual a cargo de la ONP para
el año 1999.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente interpuso demanda
de amparo con el objeto de que, en aplicación de la Ley 27561, se le otorgue una
pensión completa de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009 y su
reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis
de la controversia
2.
La Ley 25009, Ley de
Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se
dictó con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores
mineros. Pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en
minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las
minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción
minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad, así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad
profesional derivada de la actividad minera.
3.
Así, de conformidad con
los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de jubilación de los trabajadores
mineros será a los 50 y 55 años de edad, cuando realicen labores en centro de
producción minera, metalúrgica y siderúrgica y hayan acreditado 30 años de
aportaciones.
4.
El artículo 3 de la Ley
27561 establece que: “Los trabajadores que al 18 de diciembre de 1992 hubieran
cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, tienen
derecho a que se les otorgue una pensión de jubilación calculada de conformidad
con las normas establecidas en el referido Decreto Ley.”
5.
En el presente caso,
consta en la Resolución 26214-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio de
2018[3],
que la ONP le otorgó al recurrente pensión de jubilación minera bajo los
alcances de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 056-99-EF, por la suma de S/
807.36, a partir del 26 de setiembre de 1999, actualizada en la suma de S/
903.07 reconociéndole 38 años y 11 meses de aportaciones.
6.
Sobre el particular, del
documento nacional de identidad del demandante[4] se
observa que nació el 13 de junio de 1941 y que cumplió la edad mínima requerida
para los trabajadores de centro de producción minera (50 años de edad), el 13
de junio de 1991. Asimismo, del certificado de trabajo[5] y de
la declaración jurada del empleador[6]
se constata que el actor laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 19 de
setiembre de 1960 hasta el 25 de setiembre de 1999.
7.
En tal sentido, se
verifica que el accionante cumplió los 50 años de edad el 13 de junio de 1991 y
los 30 años de aportes el 19 de setiembre de 1990, es decir, antes del 18 de
diciembre de 1992. Por consiguiente, corresponde efectuar el cálculo de la
pensión minera completa de acuerdo con el artículo 73 del Decreto Ley 19990,
como lo dispone la Ley 27561 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
8.
Cabe mencionar que la
demandada, en la resolución que otorga la pensión de jubilación al recurrente,
precisa que el cálculo se ha efectuado conforme al Decreto Ley 19990, sin la
aplicación del Decreto Ley 25967. Sin embargo, dicho cálculo no es correcto
puesto que, tal como se ha señalado anteriormente, la ONP ha aplicado el tope
establecido por el Decreto Supremo 056-99-EF, que está referido a las pensiones
otorgadas conforme al Decreto Ley 25967.
9.
Importa hacer notar que
el artículo 73 del Decreto Ley 19990 establece que la remuneración de
referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el
total de remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos
12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, caso en
el cual se tomará en cuenta el más elevado.
10.
Cabe recordar que el
derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede interpretarse aisladamente,
sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto
Supremo 029-89-TR. Y, por lo tanto, no significa en absoluto que sea ilimitada
y se encuentre exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el
artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha
dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será
equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto
Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual vigente a la fecha de
otorgarse el derecho.
11.
Conviene precisar que el
artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se encuentra sustituido en la
actualidad por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el
25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”. La citada norma dispone
que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y
siderurgia “(…) la pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración
de referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el
Decreto Ley N.º 19990”.
12.
Por lo expuesto, y
verificando que al actor se le otorgó pensión minera completa y máxima
aplicando el Decreto Ley 25967, corresponde otorgarle la pensión minera
completa sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por haber reunido los
requisitos antes del 18 de diciembre de 1992. Por ende, se debe estimar la
demanda de reajuste pensionario a partir del 13 de junio de 1991 (fecha de la
contingencia) y abonar la pensión desde el 26 de setiembre de 1999 (día
siguiente del cese laboral), con el reintegro de las pensiones devengadas
conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
13.
Con relación al pago de
los intereses legales, debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el
considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado
en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.
14.
Por lo que corresponde a
los costos procesales, estos deberán ser abonados por la entidad demandada, de
conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, en
consecuencia, NULA la Resolución
26214-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio de 2018.
2.
ORDENAR que la ONP otorgue al actor la pensión de jubilación minera de la
Ley 25009 conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente sentencia,
efectuando el cálculo de acuerdo con las normas pertinentes del Decreto Ley
19990, desde el 13 de junio de 1991, la que se deberá abonar a partir del 26 de
setiembre de 1999, con arreglo a la Ley 27561, más el reintegro de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA