Sala Segunda. Sentencia 413/2024

 

EXP. N.° 01636-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE 

AMALIA DEL PORTAL CORTIJO CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Reyes Lescano abogado de doña Amalia Del Portal Cortijo Chávez, contra la resolución de fecha 3 de abril de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2022, doña Amalia del Portal Cortijo Chávez interpone demanda de habeas corpus[2] contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL SA). Denuncia la amenaza y la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a un nivel de vida adecuado y digno.

 

Solicita que se declare nula la Resolución de Subgerencia de Comercialización 3909-2022-EPSEL S.A.-GG-GC-SGC, de fecha 2 de diciembre de 2020[3], que declaró infundado el reclamo presentado por doña Amalia del Portal Cortijo Chávez, sobre consumo no realizado por servicio cerrado respecto al servicio de desagüe de los meses de marzo a setiembre de 2020[4]; y que, en consecuencia, se deje sin efecto el mandato de anular el recupero de desagüe. Asimismo, solicita que la demandada ponga coto a los actos perturbatorios respecto a las actuaciones por cobros indebidos y excesos en su contra. 

 

 

La recurrente refiere que la cuestionada resolución declaró infundado el reclamo que presentó por consumo no realizado por servicio cerrado respecto al servicio de desagüe de los meses de marzo a setiembre de 2020; asimismo, la nota de débito de fecha 8 de junio de 2020 respecto al mes de junio de 2020; así también como el exceso de concentración VMA y muestra inapropiada respecto al mes de marzo de 2020 y el exceso de concentración VMA respecto al mes de abril a setiembre de 2020.

 

Sostiene que es propietaria de un camal de aves ubicado en la Mz. F, Lote 7, PJ Antonio Raymondi, Chiclayo, región Lambayeque, que cuenta con una fuente de agua propia (pozo tubular) cuya licencia se encuentra en regularización ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en cumplimiento de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo 016-2016-SUNASS-CD.  

 

Agrega que, desde el periodo marzo de 2019, la empresa demandada le viene realizando cobros indebidos y excesivos que constituyen actos perturbatorios a partir del recupero del servicio de agua y desagüe, que en la actualidad han generado una deuda total de S/. 413,056.50, por lo que se vio obligada a asumir el pago de montos abonados en diferentes periodos, la cual se encuentra condicionada a la restricción de realizar los reclamos correspondientes para no efectuar el pago exigido, y que pese a ello presentó diferentes reclamos que fueron desestimados en procedimientos arbitrarios, sin algún tipo de fundamento válido hasta la emisión de la cuestionada resolución.

 

Añade que, si bien ha presentado recurso de apelación contra la cuestionada resolución, ello no suspende la ejecución de lo ordenado, lo que ocasionaría el cierre de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario o el levantamiento de las conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado, sin previo aviso. Asimismo, se advierte la ejecución de la medida, pese al reclamo presentado, el cual se encuentra en trámite debido al medio impugnativo que interpuso.

 

Aduce que la cuestionada resolución, al ordenar la anulación del recupero del desagüe del local que conduce, implicaría la inhabilitación del mencionado servicio, con lo cual no solo se atentaría contra la vida, integridad personal, su salud y la de las personas que laboran en el establecimiento mencionado, sino que también se afectaría a terceros por la inminente contaminación que se produciría.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 27 de octubre de 2022[5], admitió a trámite la demanda.      

 

La demandada Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL SA), representada por su apoderado judicial don Juan Carlos Paolo Alvarado Llenque, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada[6]. Al respecto, alega que se advierte que la pretensión constitucional que contiene no está dirigida a denunciar la amenaza o afectación al derecho al agua potable y servicios de saneamiento, ni a derechos conexos a la libertad, sino que pretende cuestionar la decisión adoptada en la Resolución de Subgerencia de Comercialización 3909-2022-EPSEL S.A.-GG-GC-SGC, que declaró infundado su reclamo; y sostiene que la vía correcta para resolver su reclamo no es la constitucional sino que se debe acudir al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento (TRASS) mediante el recurso de apelación que corresponda.

 

Agrega que la controversia carece de relevancia constitucional, más aún si la actora ha interpuesto recurso de apelación contra la cuestionada resolución, el cual sigue pendiente de resolución. En otras palabras, el conflicto no ha trascendido del ámbito de la regulación ordinaria, por lo que se pretende invocar la jurisdicción constitucional como si fuera un tribunal de revisión administrativo, desvirtuándose así su función.

 

Añade que, respecto a la alegación de la demandante de que, pese a la presentación del recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución, su representada no ha suspendido la ejecución ordenada, no existe alguna irregularidad, pues se ha actuado conforme a lo establecido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual establece que "la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado". En ese sentido, su reclamo viene siendo atendido conforme a la legislación especial de la materia, y que queda pendiente el pronunciamiento del TRASS. Entonces, no hay una amenaza o afectación a los derechos invocados en la demanda.

Refiere que, en el presente caso, la demandante no ha sustentado cómo se vinculan la presunta amenaza al derecho al agua y servicios de saneamiento y la salud con una amenaza a su libertad personal. Solo invoca una presunta conexidad que no sustenta. Además, no señala cuál es la amenaza a su libertad personal, puesto que solo alega que los fundamentos contenidos en la citada resolución resultan arbitrarios.

 

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de enero de 2023[7], declara infundada la demanda, al considerar que la recurrente cuestiona la validez de una resolución emitida por la Subgerencia de Comercialización, lo cual no es competencia de la judicatura constitucional, ni se relaciona con los fines de un proceso constitucional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos. Considera también que a la instancia administrativa le corresponde resolver la controversia invocada; más aún si la actora indica que presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia de Comercialización 3909-2022-EPSEL S.A.-GG-GC-SGC, emitida por la empresa demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución de Subgerencia de Comercialización 3909-2022-EPSEL S.A.-GG-GC-SGC, de fecha 2 de diciembre de 2020, que declaró infundado el reclamo presentado por doña Amalia del Portal Cortijo Chávez, sobre consumo no realizado por servicio cerrado respecto al servicio de desagüe de los meses de marzo a setiembre de 2020[8]; y que, en consecuencia, se deje sin efecto el mandato de anular el recupero de desagüe. Asimismo, solicita que la demandada ponga fin a los actos perturbatorios respecto a las actuaciones por cobros indebidos y excesos en su contra. 

 

2.        Se alega la amenaza y la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a un nivel de vida adecuado y digno.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o de sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

4.        En el presente caso, este Tribunal advierte que la controversia invocada en la demanda está referida a la declaración infundada del reclamo presentado por doña Amalia del Portal Cortijo Chávez sobre conceptos emitidos-VMA y sobre la anulación del recupero de desagüe en el inmueble que conduce la recurrente debido a la deuda total de             S/. 413,056.50, que mantiene con la empresa demandada por los servicios de agua y desagüe del citado predio. Por tanto, se relaciona con un asunto que debe resolverse en una vía distinta a la constitucional. Además, la actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia de Comercialización 3909-2022- EPSEL SA-GG-GC-SGC, de fecha 11 de octubre 2022, que se encontraría pendiente de resolver ante la instancia correspondiente del órgano administrativo.

 

5.        Sin perjuicio de lo anterior, de los actuados y demás instrumentales este Tribunal no advierte que generen un mínimo de verosimilitud sobre la alegada afectación o amenaza de los derechos invocados en la demanda y derechos conexos a la libertad personal que pueda dar lugar a su análisis constitucional y de fondo en relación con la actuación de la empresa demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 233 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 218 PDF del expediente.

[4] Expediente S.S. 3403-202.

[5] Fojas 97 del expediente.

[6] Fojas 165 del expediente.

[7] Fojas 197 del expediente.

[8] Expediente S.S. 3403-202.