SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Pedro Tranca Pérez abogado de don Aquilino Fortunato Trejo Ulloa contra la resolución de fecha 28 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 24 de noviembre de 2022, don Joel Pedro Tranca Pérez interpone demanda de habeas corpus en favor de don Aquilino Fortunato Trejo Ulloa,2 y la dirige contra los jueces superiores doña Yesica Lourdes Bahamondes Hernández, don José Luis La Rosa Sánchez Paredes y doña Rosana Luna León integrantes de Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa. Y requiere se declare nula la sentencia de fecha 19 de abril de 20183, que condenó al favorecido a treinta (30) años de pena privativa de la libertad del delito de violación sexual de menor de edad4, pena que cumple en el Establecimiento Penitenciario Ancón I.
El recurrente sostiene que la sentencia condenatoria ha sido notificada al abogado Jesús Cristóbal Pachas Caray, quien no la apeló por falta de interés. Pese a ello, la Sala penal demandada continuó el juicio con el mencionado abogado, quien participó en la audiencia del 17 de abril de 20185 y de la audiencia de lectura de la sentencia el 19 de abril de 20186, sin advertir que de forma previa dicho letrado fue excluido de la defensa del favorecido por falta de lealtad con él y por tener conducta procesal inidónea y se designó al abogado don Julio Marino Córdova, conforme se advierte del Acta de la audiencia de fecha 11 de abril 20187. Por ello, a su criterio la notificación de la sentencia condenatoria carece de validez.
Admisión a trámite
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 20228, admitió a trámite la demanda.
El 24 de enero de 2023, se realizó la diligencia de Toma de Dicho9 (virtual) del beneficiario Aquilino Fortunato Trejo Ulloa, en la que se ratificó en el contenido de la demanda.
Apersonamiento del procurador del Poder Judicial
El procurador público adjunto del Poder Judicial de apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica10.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Huaraz, mediante Resolución 7, de fecha 8 de septiembre de 202311 declara infundada la demanda al considerar que, la sentencia condenatoria fue emitida conforme a las facultades y atribuciones conferidas por mandato constitucional y la ley a la Sala superior penal demandada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, de fecha 19 de abril de 2018, que condenó a don Aquilino Fortunato Trejo Ulloa a treinta (30) años de pena privativa de la libertad del delito de violación sexual de menor de edad12. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa.
Derecho a la defensa, la notificación y el derecho a la pluralidad de instancia
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia13, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Asimismo, este Tribunal en constante y uniforme jurisprudencia14 ha precisado en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.
Uno de los aspectos relevantes vinculados al derecho a la defensa en su faz material es la correcta notificación, al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00789-2018-PHC/TC y otras ha considerado que al acto de notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues mediante ella se pone a conocimiento de los sujetos procesales de un proceso el contenido de las resoluciones judiciales. También se ha especificado que alguna anomalía en la notificación no genera per se una lesión al derecho al debido proceso, pues para ello se requiere que se constate una real lesión al derecho de defensa u otro derecho vinculado al caso concreto.
Cabe añadir que el derecho de defensa es de configuración legal. En ese sentido, conforme a la legislación procesal penal vigente, la notificación de las resoluciones judiciales penales podría realizarse de diversos modos (verbigracia: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo). En ese contexto, este Tribunal precisó15 que no todas las formas de notificación garantizan igualmente que, efectivamente, el imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa material), ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, como se reclama en el presente caso.
Por ello, este Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante16 la regla jurídica, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional, que, la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
En la línea de lo expresado la notificación como acto procesal resulta vital a fin de que el imputado ejerza su derecho a la pluralidad de instancia, que como indica nuestro Tribunal Constitucional se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Cfr. También Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
Análisis del caso
En el presente caso, ante un pedido de información de este Tribunal, se recibió el Oficio 02945-2024-JPLT-CSJAN-PJ, de fecha 4 de mayo de 2024, que contiene el Informe 003-202417, en el cual se indica que, durante la audiencia del 23 de julio de 2009, se designó como defensor público del favorecido al letrado Florentino Obregón Obregón, quien participó en la audiencia del 7 de octubre de 2019, conforme consta del Acta, en la cual el favorecido fue declarado reo contumaz.
Asimismo, se indica que en la audiencia de Inicio de Juicio Oral de fecha 6 de abril de 2018, el favorecido se encontraba asistido por un abogado de su libre elección, don Jesús Cristóbal Pachas Garay.
En el referido informe también se indica que en la audiencia de fecha 11 de abril de 2018, el abogado don Jesús Cristóbal Pachas Garay fue excluido de la defensa del favorecido, por haber no haber concurrido a la citada audiencia, y se le designó como defensor público a don Julio Marino Córdova.
Además, se señala que el favorecido en la Audiencia del 17 de abril de 2018 ha sido asesorado por el abogado de libre elección, don Jesús Cristóbal Pachas Garay, quien oralizó unas piezas procesales, tales como la declaración testimonial de doña Carmen Sofía, madre de la menor agraviada (proceso penal). Y que presenció la requisitoria oral y la acusación formulada por la fiscalía. Asimismo, el mencionado abogado del favorecido expuso sus alegatos.
En el informe también se señala que del acta de lectura de sentencia de fecha 19 de abril de 2018 se aprecia que el favorecido estuvo asistido por su abogado de libre elección don Jesús Cristóbal Pachas Garay. Se indica además que el mencionado letrado interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, y solicitó que se le conceda el plazo de ley para sustentarla, el cual le fue concedido. Sin embargo, el citado recurso no fue fundamentado en el plazo concedido, por lo cual se declaró consentida la sentencia. Cabe añadir que en el Informe 003-2024, no se indica si el favorecido fue notificado en su domicilio real.
Este Tribunal advierte de la resolución de fecha 18 de mayo de 201818, que, si bien el abogado de libre elección del favorecido interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria de fecha 19 de abril de 2018, durante la audiencia de lectura de la citada sentencia, (audiencia en la que no estuvo presente el favorecido); y se tuvo por concedido el recurso; sin embargo, este no fue fundamentado por escrito dentro del plazo de ley, por lo cual fue declarado improcedente.
En atención a lo expresado, este Tribunal aprecia que si bien la defensa del favorecido interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, que fue concedido, no consta del Informe 003-2024, ni de los documentos que obran en autos que la sentencia condenatoria le haya sido notificada al favorecido, cuando menos a través de cédula y en su domicilio real, de conformidad con lo previsto artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual podría haberle generado indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de la citada sentencia, a efectos de fundamentar el recurso en el plazo de ley mediante un defensor público u otro abogado de elección, para que su condena sea revisada por el superior jerárquico.
Por lo expuesto, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Efectos de la presente sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, corresponde que se declare nula la resolución de fecha 18 de mayo de 201819, en el extremo que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria y consentida la misma para que la Sala superior penal demandada, o al órgano judicial que corresponda, notifique al favorecido mediante cédula en su domicilio real la sentencia condenatoria de fecha 19 de abril de 2018, a efectos que fundamente el recurso de apelación mediante un defensor público o un abogado de elección, para que su condena sea revisada por el superior jerárquico.
Cabe añadir que no ha analizado la resolución condenatoria en cuanto a la responsabilidad penal del favorecido, sino si se ha producido la vulneración a la pluralidad de instancia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.
Declarar NULA la resolución de fecha 18 de mayo de 2018, en el extremo que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria y consentida la misma.
ORDENAR a la Sala superior penal demandada, o al órgano judicial que corresponda, notifique a don Aquilino Fortunato Trejo Ulloa en su domicilio real la Sentencia de fecha 19 de abril de 2018, que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad20.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo demás que contenga.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 178 del expediente↩︎
Fojas 1 del expediente↩︎
Fojas 47 del expediente↩︎
Expediente 00291-2008-0-0201-SP-PE-01↩︎
Fojas 37 del expediente↩︎
Fojas 44 del expedientes↩︎
Fojas 30 del expediente↩︎
Fojas 60 del expediente↩︎
Fojas 125 del expediente↩︎
Fojas 155 del expediente↩︎
Fojas 131 del expediente↩︎
Expediente 00291-2008-0-0201-SP-PE-01↩︎
Cfr. Expedientes 06260-2005-HC/TC y 01147-2012-PA/TC (Fundamento 15).↩︎
Cfr. Expedientes 00582-2006-PA/TC 05175-2007-PHC/TC↩︎
Cfr. Expediente 03324-2021-PHC/TC Fundamento 34.↩︎
Cfr. Expediente 03324-2021-PHC/TC Fundamento 36.↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
F. 234 del PDF del Informe 003-2024↩︎
Expediente 00291-2008-0-0201-SP-PE-01↩︎