Sala Primera. Sentencia 707/2024

EXP. N.° 01634-2023-PHC/TC

ÁNCASH

GABRIEL ARMANDO SARMIENTO JACINTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Armando Sarmiento Jacinto contra la resolución, de fecha 28 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre de 2022, don Gabriel Armando Sarmiento Jacinto interpuso demanda de habeas corpus2, y la dirigió contra los jueces superiores Yésica Bahamonde Hernández, María Isabel Velezmoro Arbaiza y Lauro Raúl Álvarez Sánchez integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de enero de 20183, que condenó a don Gabriel Armando Sarmiento Jacinto a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad4.

Sostiene el actor que, mediante la resolución suprema de fecha 17 de enero de 20195, se declaró nulo el concesorio del recurso de nulidad de fecha 25 de enero de 2018, interpuesto por el Ministerio Público e improcedente el referido recurso; y, de otro lado, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6.

Agrega que se advierte de la sentencia condenatoria, que la imputación no se encuentra acreditada con los medios probatorios actuados durante el juicio, puesto que no demostró el ultraje que habría sufrido la menor agraviada (proceso penal) en tres oportunidades con el examen ginecológico que se le practicó. Además, en la citada sentencia se desarrolló su responsabilidad sobre la base del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, referido a las reglas del procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional, para lo cual se deberá considerar que no es causal de absolución la denominada declaración única y que la declaración de la víctima constituye un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas. Asimismo, no se puede sobrevalorar la pericia médica basada en la pérdida de la integridad sexual de la víctima ni en la acreditación de la violencia física. Sin embargo, el citado acuerdo plenario no apoya ni soporta la motivación de la sentencia condenatoria.

Afirma que, conforme al proceso penal y al juicio oral, no existió la declaración única, sino que hubo varias declaraciones, entre las que se incluyó la declaración de la menor agraviada (proceso penal).

Asevera que en el certificado médico legal de fecha 30 de setiembre de 2009, emitido por la médico legista doña Ericka Jacqueline, se concluyó que la citada menor no había sufrido agresión sexual. Afirma que se valoró la declaración de la menor conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, referido a la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, inexistencia de odio o rencor, a la verosimilitud de la declaración de la víctima y corrobaciones periféricas y a la persistencia en la incriminación. Sin embargo, el citado acuerdo exige la concurrencia de los tres presupuestos en mención para valorarse la declaración de la víctima, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 20227, admitió a trámite la demanda.

El 6 de enero de 2023 se realizó la diligencia de Toma de Dicho respecto de la Demanda de Habeas Corpus (Virtual) de don Gabriel Armando Sarmiento Jacinto8, en la que se ratifica en el contenido de la demanda. Agrega que es inocente, pese a lo cual se le impuso una pena excesiva.

El procurador público adjunto a cargo del Poder Judicial9 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Señala que con las pruebas válidas incorporadas al proceso penal se determinó la responsabilidad penal del actor, por lo que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada. Además, se pretende el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios porque el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, lo cual excede de la competencia de la judicatura constitucional, por cuanto no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de febrero de 202310, declaró infundada la demanda, al considerar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada pues la persistencia en la declaración de la menor agraviada (proceso penal) ha sido desarrollada, por lo que se cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Es decir, que se realizó una argumentación acabada con relación a los hechos concretos, y que no es labor de la judicatura constitucional evaluar cada elemento de convicción, sino determinar si existió una vulneración palmaria de la motivación de la resolución. En consecuencia, no existió vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la restricción de la libertad del actor es legítima, puesto que se derivó de un análisis lógico de lo sentencia. Por tanto, resulta constitucional la restricción de su libertad personal.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de enero de 2018, que condenó a don Gabriel Armando Sarmiento Jacinto a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad11.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como la aplicación de acuerdos plenarios al caso concreto, los cuales corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de la declaración de la menor agraviada (proceso penal) y del certificado médico legal que se le practicó. Además, se hace referencia a la inocencia del recurrente y se invoca la aplicación del Acuerdo Plenario 01-c/CJ-116 y del Acuerdo Plenario 05-2005/CJ-116. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 138 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 12 del expediente↩︎

  4. Expediente 00442-2010-0-0201-SP-PE-02↩︎

  5. Foja 57 del expediente↩︎

  6. RN 348-2018↩︎

  7. Foja 69 del expediente↩︎

  8. Foja 77 del expediente↩︎

  9. Foja 80 del expediente↩︎

  10. Foja 102 del expediente↩︎

  11. Expediente 00442-2010-0-0201-SP-PE-02↩︎