SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Marleny Ramos Quispe, abogada y curadora procesal de don Walde Marino Fidel Carpio Salazar Calderón, contra la resolución de fojas862, de fecha21 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada. Asimismo, refiere que no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha5 de abril de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y las enfermedades que alega padecer.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado que el actor padezca la enfermedad profesional alegada, por lo que se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía pertinente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
A fin de acreditar el padecimiento de las enfermedades y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el Certificado Médico 166, de fecha 14 de junio de 20174, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se consigna que el actor padece de hipoacusia neurosensorial severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo.
Sin embargo, la historia clínica5 que sustentaría dicho certificado médico, remitida por el director del Hospital Augusto Hernández Mendoza a solicitud del juez de primera instancia, solo consta de dos folios y no obran las respectivas atenciones médicas anteriores y las ordenes correspondientes para la práctica de exámenes auxiliares previas a la emisión del resultado final.
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, referida en el fundamento 5 supra, correspondería solicitar que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, habiendo fallecido don Walde Marino Fidel Carpio Salazar Calderón —causante de la accionante— el 7 de febrero de 2019, conforme se advierte de la ficha del Registro Nacional de Identificación (RENIEC) 6, dicho requerimiento es inviable; por tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE