SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Proseguridad S.A. contra la Resolución 41, de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2021, Proseguridad S.A. interpuso demanda de amparo2 contra el Organismo Superior de las Contrataciones del Estado (OSCE). Solicitó la nulidad de la Resolución 0111-2019-TCE-S43, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución 0038-2019-TCE-S44, que, a su vez, le impuso la sanción de inhabilitación de contratar con el Estado por cuarenta (40) meses. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad, al trabajo, a la debida motivación y a la prueba, así como a los principios de presunción de licitud, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Sostuvo que se le otorgó la buena pro para la Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para los locales del JNE, para lo cual cursó la Carta 033-SP-GCO-2016, donde incluyó la copia del Certificado de Especialización en Seguridad Integral de los Supervisores Residentes, entre los que se encontraba el del señor Róger Asencios Ramos y acompañaba el Certificado de Asesoría & Capacitación en Seguridad Integral - CACSI, para acreditar la aptitud del señor Asencios. Con todo ello se suscribió el Contrato 0004-2017-DCGI/JNE con fecha 16 de febrero de 2017. Sin embargo, mediante Oficio 121-2018-DGRS/JNE, se informó a la empresa que habría incurrido en la infracción contenida en el 50.1, literal J, de la Ley de Contrataciones del Estado, referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, puesto que se habría presentado documentación falsa relacionada con el señor Asencios. En razón de ello, el OSCE inició el procedimiento administrativo sancionador que concluyó con la inhabilitación de Proseguridad por cuarenta meses para contratar con el Estado.
Argumentó que las resoluciones cuestionadas se sustentan en un documento que no fue presentado por Proseguridad, vulnerándose así la presunción de inocencia, al invertir la carga de la prueba y atribuirle responsabilidad, pese a que existe duda sobre quién insertó en su expediente el citado documento. Asimismo, refirió que el OSCE estaría aplicando un supuesto de responsabilidad objetiva, sin analizar la concurrencia de dolo o culpa, lo cual se encuentra proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Mediante Resolución 1, de fecha 27 de julio de 20215 (sic), el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
El procurador público del OSCE, mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 20216, planteó la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Arguyó que la documentación presentada en el proceso de selección es considerada verdadera, salvo que la Administración verifique su falsedad. En relación con el “Diploma de Especialización Administración en Seguridad Integral”, se solicitó información a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, puesto que ella sería quien emitió el mencionado documento; no obstante, la antedicha facultad sostuvo que no existe copia oficial del diploma mencionado. A mayor abundamiento, también se solicitó copia del documento al Centro CACSI, quien manifestó que el referido documento no es válido.
Mediante Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 20217, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la excepción planteada y saneado el proceso. Asimismo, por Resolución 8, de fecha 12 de julio de 20228, declaró improcedente la demanda, en tanto la demandante ha interpuesto un proceso contencioso administrativo donde está cuestionando las resoluciones del OSCE cuya nulidad pretende en este proceso constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 3 de noviembre de 20229, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la empresa recurrente pretende la nulidad de la Resolución 0111-2019-TCE-S410, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de reconsideración 0038-2019-TCE-S411, que le impuso la sanción de inhabilitación de contratar con el Estado por cuarenta meses. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, al trabajo, a la debida motivación y a la prueba, así como a los principios de presunción de licitud, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Análisis de la controversia
Conforme lo ha señalado la propia recurrente en su recurso de agravio constitucional12, el 11 de febrero de 2019 inició un proceso contencioso administrativo signado con el número de expediente 01894-2019-0-1801-JR-CA-17, el cual incluso ha merecido pronunciamiento por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema con la Casación 18710-2021 Lima.
En dicho proceso judicial13 se advierten las siguientes pretensiones: 1) que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0111-2019-TCE-S4, en los extremos referidos a los artículos 1 y 2 de la parte resolutiva, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución 0038-2019-TCE-S4, por contravenir los principios del debido procedimiento administrativo, licitud y culpabilidad (primera pretensión principal); 2) que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0111-2019-TCE-S4, en los extremos referidos a los artículos 1 y 2 de la parte resolutiva, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución 0038-2019-TCE-S4, por contravenir los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la potestad sancionatoria de la Administración pública (primera pretensión subordinada a la pretensión principal); 3) que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0111-2019-TCE-S4, en los extremos referidos a los artículos 1 y 2 de su parte resolutiva, por contravenir el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones con el Estado (segunda pretensión subordinada a la pretensión principal); y 4) que se declare que no existió responsabilidad administrativa de Proseguridad y se revoque la sanción administrativa impuesta.
Dichas pretensiones han sido resueltas en el proceso contencioso-administrativo mencionado, más aún si la Casación 18710-2021 Lima, de fecha 24 de enero de 202314, declaró infundado el recurso de casación, manteniendo vigente la sentencia de vista contenida en la Resolución 5, de fecha 9 de abril de 2021, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda. Asimismo, mediante auto de fecha 24 de marzo de 202315 se integró la sentencia casatoria y se dispuso que el Décimo Sétimo Juzgado Permanente de Lima emita pronunciamiento sobre la primera pretensión subordinada a la pretensión principal vinculada a la nulidad parcial de la resolución administrativa por infracción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Como claramente puede advertirse de las pretensiones planteadas en el proceso judicial ordinario y en este proceso constitucional, estas son idénticas, pues, en ambos casos, se persigue la nulidad de la Resolución 0111-2019-TCE-S416, con la finalidad de revertir la sanción de inhabilitación de contratar con el Estado por cuarenta meses. Al respecto, se aprecia que la demandante ha recurrido a otro proceso judicial para solicitar la tutela de los derechos fundamentales alegados, por lo que debe declararse improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, si la recurrente no se encuentra de acuerdo con las decisiones adoptadas en el proceso judicial ordinario, puede cuestionarlas en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, siguiendo los requisitos establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 1967.↩︎
Foja 286.↩︎
Foja 8↩︎
Foja 60↩︎
Foja 332.↩︎
Foja 339.↩︎
Foja 356.↩︎
Foja 1845.↩︎
Foja 1967.↩︎
Foja 8↩︎
Foja 60↩︎
Foja 2002.↩︎
Cfr. Foja 1202 reverso y siguientes.↩︎
Proceso contencioso administrativo 01894-2019-0-1801-JR-CA-17.↩︎
Conforme se puede apreciar del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema.↩︎
Foja 8.↩︎