EXP. N.º 01623-2023-PC/TC
LIMA
ALBERTO RUIZ MONCADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Ruiz Moncada contra la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de setiembre de 2021, don Alberto Ruiz Moncada interpuso demanda de cumplimiento2 contra el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en el inciso g) del artículo 3 y el artículo 9 del Reglamento de la Ley 265113, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-DE-SG, y sea calificado en la condición de Defensor de la Patria, tal como lo confirma el Oficio NC-1-SSGFA-Nº 17274, de fecha 9 de mayo del 2017, emitido por el secretario general de la Fuerza Aérea del Perú, el Informe Legal N.º 1062-2019-MINDEFF/OGAJ5, de fecha 21 de mayo de2019, emitido por el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, y la Condecoración FAP Orden Capitán Quiñones en el Grado de Comendador, por Acción Distinguida, aprobada con Resolución Suprema N.º 185-DE/FAP CP de fecha 27 de julio de 20076.

Refirió que, mediante Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N.º 002/CCFFAA/D1/Pers 1, de 10 de enero de 20067, se le reconoció como combatiente, pero no como Defensor de la Patria. Esta resolución —conforme se precisa en el informe técnico SN-2020/CCFFAA/AN/URE8, se hizo de su conocimiento mediante Oficio N.° 6922CCFFAA/OAN/URE95, de fecha 22 de diciembre de 2016, con acuse de recibo S/N/CCFFAA/AON/URE95, de fecha 19 de enero de 2017—, la cual fue materia de un recurso de reconsideración9 que cayó en silencio administrativo, por lo que, con fecha 16 de noviembre de 2018, fue objeto de apelación por negación ficta. Afirmó que los medios impugnatorios interpuestos contra la referida Resolución 002/CCFFAA/D1/Pers 1, pese a la claridad de las disposiciones normativas citadas supra, dieron lugar a opiniones contradictorias, entre las que figuran: (i) el Informe Técnico S/N 2020/CCFFAA/OAN/URE, de 27 de octubre de 202010, emitido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N.° 3060 CCFFAA/OAN/URE 9511, en el que se recomienda que el coronel FAP Alberto Ruiz Moncada no sea calificado como Defensor de la Patria del conflicto armado del Alto Cenepa de 1995, al determinarse que no cumple con lo establecido en los incisos c), g) y h) de los artículos 3 y 5 del Reglamento de la Ley 26511; y (ii) el precitado Informe Legal N.º 1062-2019-MINDEFF/OGAJ, que recomienda que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas califique nuevamente al coronel FAP Alberto Ruiz Moncada, y que se debe considerar que su área técnica ha recomendado que sea declarado Defensor de la Patria.

Mediante Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 202112, el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Con fecha 29 de diciembre de 202113, la Procuraduría Pública del MINDEF se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, autoridad competente para calificar, determinar y declarar, previo procedimiento correspondiente, Defensor de la Patria por el conflicto armado con el Ecuador en el año 1995, determinó que —en atención a lo dispuesto por la Ley 26511 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 010-DE-SG— al accionante no le corresponde el reconocimiento de Defensor de la Patria, sino de combatiente. Precisó que su recurso de apelación fue declarado infundado mediante Resolución Ministerial N.º 0297-2021-DE, de 17 de junio de 202114. En consecuencia, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa cumplieron con lo dispuesto en la Ley 26511, al calificar al accionante como combatiente y emitir la resolución administrativa pertinente. Agregó que a través del proceso de cumplimiento no corresponde examinar los medios probatorios y calificar si una resolución administrativa ha sido expedida conforme a ley o si corresponde la aplicación o inaplicación de una determinada norma.

Mediante Resolución 4, de fecha 10 de noviembre de 202215, el Juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda, tras considerar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 26511, todos los miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y civiles que hayan participado como combatientes en el Alto Cenepa durante el conflicto con el Ecuador deben ser reconocidos como Defensores de la Patria. Hizo notar que su calidad de combatiente está acreditada mediante Oficio N.º NC-1-SSGFA-N 1127, emitido por el secretario general de las Fuerzas Aérea del Perú. Sin embargo, sólo se le ha reconocido la calidad de combatiente, mas no la de Defensor de la Patria, según se advierte de la Resolución N.º 002-CCFFAA/D1-pers, lo cual constituye una vulneración a los derechos fundamentales del demandante.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 202316, revocó la sentencia y reformándola declaró improcedente la demanda. Consideró que las disposiciones normativas contenidas en el inciso g) del artículo 3 y los artículos 4, 5 y 9 del Reglamento de la Ley 26511, aprobado por el Decreto Supremo N.º 010-DE-SG, no contienen un mandato específico en el que se individualice al recurrente como beneficiario de la condición de Defensor de la Patria, ni disponen de modo claro y preciso que la entidad demandada deba calificar favorablemente la solicitud del accionante y reconocerle la condición de Defensor de la Patria, pues dicho reconocimiento se encuentra sujeto a la evaluación previa y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de la materia. En consecuencia, implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, determina la inexistencia de un mandamus en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC. Agrega que el actor no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente su petitorio, entre otros, la propuesta por parte del instituto de las Fuerzas Armadas, lo que implica una actuación probatoria y, por tanto, su inexigibilidad a través del proceso constitucional de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento a la disposición establecida en el inciso g) del artículo 3 y el artículo 9 del Reglamento de la Ley 26511, aprobado por el Decreto Supremo N.º 010-DE-SG, y se reconozca al demandante la condición de Defensor de la Patria.

Requisito especial de la demanda

  1. La parte demandante ha acreditado en autos17 que ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Atendiendo a ello, es indispensable que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea plenamente exigible.

  2. El inciso g) del artículo 3 del Reglamento de la Ley 26511, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 010-SE-SG, establece lo siguiente:

Para los efectos de este reglamento se debe tener presente las definiciones siguientes: (…) g) Zona de Combate del Alto Cenepa. - Espacio terrestre, acuático y aéreo ubicado dentro de la Zona del Alto Cenepa, comprendido entre los límites siguientes: 1) Por el Norte: Línea de frontera. 2) Por el Este: Pendientes Oeste de la cordillera de Campanquiz. 3) Por el Sur: Latitud Sur 3°33'08". 4) Por el Oeste: Línea de frontera.

El artículo 9 del Reglamento de la Ley 26511, cuyo cumplimiento se exige, preceptúa de forma expresa lo siguiente:

El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en base a las propuestas y la documentación remitida por los institutos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional procederá a la calificación respectiva y reconocerá mediante resolución la calidad de Defensor de la Patria y/ o Combatiente en la Zona del Alto Cenepa, al personal que cumpla con los requisitos establecidos.

Asimismo, los artículos 4 y 5 del precitado Reglamente de la Ley 26511 prescriben tanto los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y Civiles sean reconocidos como Defensores de la Patria, durante el conflicto en la Zona del Alto Cenepa, como la necesidad de ser propuestos por un instituto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y calificados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Al respecto, se establecen una serie de requisitos que son competencia de las entidades competentes.

  1. Como se aprecia, en el inciso g) del artículo 3 y el artículo 9 del Reglamento de la Ley 26511 no existe un mandato propiamente dicho que disponga el reconocimiento del actor como Defensor de la Patria. Por el contrario, existe una controversia sobre si el recurrente califica como Defensor de la Patria, pues, como se desprende de la demanda, lo que en puridad cuestiona es la Resolución Ministerial 0297-2021-DE, de fecha 17 de junio de 202118.

  2. En efecto, en la precitada resolución ministerial se precisa que los órganos competentes del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Aérea del Perú —Informe Técnico s/n -2020 CCFFAA/OAN/URE, emitido por el jefe de la Oficina de Asuntos Nacionales del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas— han determinado técnicamente que la participación del recurrente en el conflicto del Alto Cenepa no implicó una participación activa en zona de combate o similar, lo cual permite verificar que no cumple los requisitos para ser reconocido como Defensor de la Patria. Al respecto, el demandante cuestiona los informes sobre cuya base se emitió esta resolución ministerial, por lo que esta última sería inválida, según se desprende de sus argumentos; pero esta discusión no es posible en el proceso de cumplimiento de conformidad con el artículo 70, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 172.↩︎

  2. Foja 77.↩︎

  3. Ley que reconoce como Defensores de la Patria y otorgan beneficios a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en el conflicto con el Ecuador.↩︎

  4. Foja 15.↩︎

  5. Foja 37.↩︎

  6. Foja 61.↩︎

  7. Foja 12.↩︎

  8. Foja 51.↩︎

  9. Foja 3.↩︎

  10. Foja 51.↩︎

  11. Foja 19.↩︎

  12. Foja 93.↩︎

  13. Foja 105.↩︎

  14. Foja 101.↩︎

  15. Foja 128.↩︎

  16. Foja 172.↩︎

  17. Foja 66.↩︎

  18. Foja 101.↩︎