SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Reynel Tarazona contra la resolución de fojas 280, de fecha 20 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, el comandante general y el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declare la inaplicación del artículo 45 del Decreto Legislativo 1149, por cuanto restringe su derecho a ascender en la PNP, pues establece como exigencia que el postulante cuente con un tiempo mínimo de servicios prestados fuera de Lima y Callao; y que, en consecuencia, sea declarado apto para postular al acenso y obtener el grado de coronel en el Proceso de ascensos 2023-2024. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la defensa, a la legalidad, entre otros1.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda2.
La procuradora pública del ministerio demandado deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón del territorio. Asimismo, contesta la demanda y argumenta que, conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0002-2018-PCC/TC, se estableció que los órganos jurisdiccionales no son competentes para pronunciarse sobre los ascensos de los oficiales de la PNP, toda vez que ello es potestad de la institución policial y sus autoridades competentes. Refiere también que cualquier cuestionamiento relacionado con estas materias debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo, y que no existe en el caso de autos un tema de urgencia por temas de salud, lesión u otro que justifique y habilite excepcionalmente la vía del proceso de amparo. Además, señala que la Resolución Directoral 006775-2023-DIRREHUM-PNP, del 30 de junio de 2023, que en su artículo 23 declara inapto al demandante para el Proceso de ascensos 2023-2024, se expidió en concordancia con el Decreto Legislativo 1149, conforme al Acta 13-2023-DIRREHUM-PNP/JUNTA DE APTITUD y teniendo en cuenta el legajo del demandante3.
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 21 de agosto de 20234, declaró infundadas las excepciones propuestas y mediante Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 20235, declaró fundada en parte la demanda e inaplicable al demandante el artículo 45 del Decreto Legislativo 1149 en tanto es personal egresado de la escuela de oficiales antes del año 2012. Asimismo, declaró improcedente el pedido para que el actor sea declarado apto en el ascenso por ser una facultada exclusiva de la autoridad y administración institucional, la cual deberá verificar si el demandante cumple o no todos los requisitos para ser ascendido del grado de comandante al de coronel.
Con fecha 7 de marzo de 2024 don Álex Mori Torres solicita que se autorice su intervención como litisconsorte activo, toda vez que el ascenso de don Alfredo Reynel Tarazona afecta sus posibilidades de ascender al grado de coronel por cuanto ya no alcanzaría vacantes6. Con Resolución 13, del 14 de marzo de 20247, se incorporó como litisconsorte pasivo a don Álex Mori Torres.
La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme al precedente Elgo Ríos, expedido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PC/TC, la controversia deberá dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, por lo que resulta aplicable el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, resalta que en la sentencia emitida en el Expediente 0002-2018-PCC/TC se dispuso que este tipo de controversias se ventilen en la vía del proceso contencioso administrativo8.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación del artículo 45 del Decreto Legislativo 1149, por cuanto según el recurrente restringe su derecho a ascender al grado inmediato superior en la PNP pues establece como exigencia que el postulante cuente con un tiempo mínimo de servicios prestados fuera de las regiones de Lima y Callao. El actor solicita ser declarado apto para postular y obtener el grado de coronel en el proceso de ascensos 2023 -02024. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la defensa, a la legalidad, entre otros.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, se solicita que se inaplique el artículo 45 del Decreto Legislativo 1149, que se disponga que el actor se encuentra apto para postular en el Proceso de ascensos 2023-2024 y se le otorgue el ascenso al grado de coronel de la PNP. Esto es, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tiene el cargo de comandante de la Policía Nacional del Perú y pretende ser ascendido al grado inmediato superior. Asimismo, es preciso señalar que mediante la Resolución Ministerial 1928-2023-IN, de fecha 30 de diciembre de 20239, se dispuso que hasta que no exista una sentencia judicial consentida o ejecutoriada, y en mérito al Acta 031-2023, del 21 de diciembre de 2023, debía suspenderse el ascenso al grado de coronel que se había otorgado al actor mediante la Resolución Ministerial 1393-2023-IN, de fecha 30 de octubre de 2023, modificada por Resolución Ministerial 1461-2023-IN, del 14 de noviembre de 202310. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 25 de abril de 2023.
Sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal considera pertinente mencionar que en el presente caso no se advierte una evidente vulneración a los derechos que el recurrente invoca en su demanda, esto es, los derechos al trabajo, defensa y legalidad; por el contrario se aprecia que el art. 45 del D.L. 1149 se trata de una norma vigente, frente a la cual no se ha dictado una sentencia de inconstitucionalidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Suscribo la sentencia, pero preciso que me aparto de su considerando 8. En la medida que los fundamentos de la sentencia concluyen que la demanda no supera los requisitos de procedencia para un análisis de mérito del Tribunal, en virtud del precedente del caso Elgo Ríos; por lo que, en ese sentido, resulta impertinente el precitado considerando 8.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO