Sala Primera. Sentencia 730/2024


EXP. N.° 01617-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO ROJAS CABRERA, representado por GUINO ARTURO DÍAZ BRENIS – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guino Arturo Díaz Brenis abogado de don Humberto Rojas Cabrera contra la resolución de fecha 3 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2022, don Guino Arturo Díaz Brenis interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Humberto Rojas Cabrera y la dirigió contra doña Flor Ángela Mestanza Gabriel, jueza del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y contra doña Ana Elizabeth Sales del Castillo, doña Margarita Isabel Zapata Cruz y don Juan Gualberto Sánchez Dejo, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, la tutela procesal efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de proporcionalidad y congruencia.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 6, de fecha 1 de febrero de 20173, que revocó la Resolución 2, de fecha 5 de noviembre de 2016, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Humberto Rojas Cabrera y, reformándolo, declaró fundado dicho requerimiento y dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas4, ordenándose su ubicación y captura e ingreso al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo; (ii) la Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 20225, que declaró infundado el cese de la medida coercitiva de prisión preventiva decretada contra don Humberto Rojas Cabrera; y (iii) la Resolución 6, de fecha 31 de mayo de 20226, que confirmó la precitada Resolución 27.

El recurrente refiere en relación con la resolución que ordena la prisión preventiva que en el presente caso, no es verdad que existan graves y fundados elementos de convicción que permitan privar de su libertad al favorecido, ya que no se cumple el primer presupuesto y/o requisito del artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal, en la medida en que no se ha determinado con coherencia y exactitud la ubicación del inmueble donde se produjo la intervención policial y donde se habrían encontrado las especies ilícitas. Sostiene que, no es verdad lo referido por la Sala Penal Superior respecto del inmueble donde se habría encontrado la droga y el arma de fuego, ya que lo único que han identificado de las actas levantadas son algunas características del inmueble y ni siquiera se han adjuntado tomas fotográficas.

En relación con las resoluciones que denegaron su pedido de cese de prisión preventiva, manifiesta que el contenido de estas es insuficiente para atribuir al favorecido el título de coautor respecto del delito de microcomercialización, ya que no se ha identificado de manera clara y plena el inmueble objeto de intervención, el procesado ya no domiciliaba en el inmueble de su exconviviente donde se habría encontrado la droga, pues domicilia en un inmueble distinto dejado por su madre. En el mismo sentido, agrega que respecto de la droga y arma de fuego, tampoco existe certeza de que dichos bienes hayan sido encontrados en el inmueble ubicado en la Manzana 101, Lote 6 – Sector Mezcladora en Pátapo.

Añade que tampoco resulta lógico atribuirle al investigado la condición de autor por el solo hecho de que la persona de don Maximiliano Rodas Dávila haya reconocido su propia responsabilidad y no se ha indicado cuál sería la conducta desplegada por el investigado en los presentes hechos y que hubiera contribuido a la micro comercialización de drogas.

Finalmente, refiere en relación al delito de tenencia ilegal de armas de fuego, del acta de incautación de fecha 20 de octubre de 2016, aquella no se ha encontrado en la propiedad de la exconviviente del favorecido y si fuera así, ha sido negada por dicha exconviviente, quien ha afirmado que podría haber sido la Policía la que sembró dichos bienes.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda8.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Señaló que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia manifiesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, por el contrario, la resolución que motivó la privación de la libertad personal del beneficiario se evidencia que se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Además, los magistrados determinaron la concurrencia de los presupuestos procesales de la prisión preventiva en forma motivada y con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 21 de diciembre de 202210, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en realidad se cuestiona es el criterio de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones al haber valorado los elementos de convicción y declaraciones presentadas en el proceso penal y los fundamentos de la demanda corresponden al análisis de fondo que realiza el propio juez penal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 6, de fecha 1 de febrero de 2017, que revocó la Resolución 2, de fecha 5 de noviembre de 2016, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Humberto Rojas Cabrera y, reformándolo, declaró fundado dicho requerimiento y dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas11, ordenándose su ubicación y captura e ingreso al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo; (ii) la Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 2022, que declaró infundado el cese de la medida coercitiva de prisión preventiva decretada contra don Humberto Rojas Cabrera; y (iii) la Resolución 6, de fecha 31 de mayo de 2022, que confirmó la precitada Resolución 212.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, la tutela procesal efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de proporcionalidad y de congruencia.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.

  4. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y al principio de proporcionalidad y congruencia, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona los siguientes aspectos: (i) refiere que no existen graves y fundados elementos de convicción que sustenten la prisión preventiva, ya que no se cumple el primer presupuesto y/o requisito del artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal, en la medida en que no se ha determinado con coherencia y exactitud la ubicación del inmueble donde se produjo la intervención policial y donde se habrían encontrado las especies ilícitas; (ii) que en las actas levantadas solo se han identificado algunas características del inmueble, sin siquiera haberse adjuntado tomas fotográficas.

  5. De igual manera, en relación con las resoluciones que denegaron el pedido de cese de prisión preventiva, se alega que el contenido de estas es insuficiente para atribuir al favorecido el título de coautor respecto del delito de microcomercialización, ya que no se ha identificado de manera clara y plena el inmueble objeto de intervención, el procesado ya no domiciliaba en el inmueble de su exconviviente donde se habría encontrado la droga, pues domicilia en un inmueble distinto dejado por su madre; (iv) no existe certeza que la droga y arma de fuego, hayan sido encontradas en el inmueble ubicado en la Manzana 101, Lote 6 – Sector Mezcladora en Pátapo; (v) no es lógico atribuirle al investigado la condición de autor por el solo hecho de que otra persona haya reconocido su propia responsabilidad y no se ha indicado cuál sería la conducta desplegada por el investigado en los presentes hechos y que hubiera contribuido a la microcomercialización de drogas; y (vi) del acta de incautación de fecha 20 de octubre de 2016, no se infiere que el arma de fuego haya sido encontrada en la propiedad de la exconviviente del favorecido y si fuera así, ha sido negada por dicha exconviviente, quien ha afirmado que podría haber sido la Policía la que sembró dichos bienes.

  6. En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. F. 270 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 1 del expediente, Tomo I↩︎

  3. F. 51 del expediente↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 9933-2016-38-1706-JR-PE-06↩︎

  5. F. 60 del expediente↩︎

  6. F. 72 del expediente↩︎

  7. Expediente Judicial Penal 9933-2016-92-1706-JR-PE-06↩︎

  8. F. 78 del expediente↩︎

  9. F. 83 del expediente↩︎

  10. F. 233 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 9933-2016-38-1706-JR-PE-06↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 9933-2016-92-1706-JR-PE-06↩︎