Pleno. Sentencia 92/2024
EXP.
01617-2022-PHC/TC
JUNÍN
FRANZ CHOQUEHUANCA
OLVEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Domínguez Haro, Ochoa Cardich
y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se
agrega, Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez, con
fecha posterior, votaron a favor de la sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel, abogado de don Franz Choquehuanca Olvea, contra la Resolución 10, de fojas 225, de fecha 5 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2021, don Santiago Unzueta San Miguel, abogado de don Franz Choquehuanca Olvea, interpone demanda de habeas corpus[1] contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Reynaldo Luque Mamani, doña Milagros Núñez Villar y doña Penélope Nájar Pineda, y contra el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia contenida en la Resolución 28, de fecha 6 de junio de 2018[2] (Expediente 01213-2014-85-2101-JR-PE-01), mediante la cual se condena a don Franz Choquehuanca Olvea a cinco años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en la forma de falsedad ideológica; (ii) la Sentencia de vista 142-2018, contenida en la Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018[3], mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido; y que en virtud de ello (iii) se disponga expedir una nueva resolución y se levanten las órdenes de ubicación y captura libradas en su contra.
Refiere que en el proceso penal seguido contra el beneficiario por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica ha sido condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por los emplazados (sala superior), quienes han emitido un pronunciamiento sesgado. Así, aduce, en primer lugar, que los hechos imputados al favorecido parten del mes de junio de 2008 y los meses de julio y agosto de 2009, mientras que la pena establecida para el delito de falsedad ideológica es no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad. Por ello, en el momento de expedir la sentencia de vista, se ha omitido aplicar la normativa relacionada con el plazo de prescripción de la acción penal, dado que la acción penal se encontraba extinguida en el mes de junio de 2017, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal; sin embargo, no motivaron dicho extremo y confirmaron la sentencia condenatoria. En segundo lugar, afirma que lo emplazados no han merituado ni motivado el cuestionamiento de la modificatoria del artículo 41 de la Constitución por la Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017, que establece en su artículo 1, tercer párrafo, que “El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en los casos de delitos cometidos para la Administración Pública o patrimonio de Estado”. Resalta que la norma fue expedida con posterioridad a los hechos materia de condena, lo que contraviene el principio de legalidad. En tercer lugar, sostiene que los emplazados no han expuesto la motivación sobre la aplicación de la Casación 666-2018-Callao, que es jurisprudencia vinculante y establece que la prescripción es de precepto material mas no procesal. Finalmente, advierte que tampoco es de recibo la suspensión de la prescripción al iniciarse la investigación preparatoria desarrollada por el Ministerio Público, dado que la persecución penal no ha cesado.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[4]. Alega que la demanda debe ser desestimada por improcedente, puesto que las resoluciones judiciales cuestionadas no son firmes, en atención a que el recurso de casación interpuesto por el beneficiario ha sido declarado inadmisible, de modo que correspondía la interposición del recurso de queja, por lo que no se cumple el requisito de firmeza. Adicionalmente, asevera que de los autos se aprecia que los emplazados se han pronunciado sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación y que no hay argumentos de relevancia constitucional que derroten la argumentación contenida en las decisiones judiciales cuestionadas.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 8, de fecha 19 de noviembre de 2021[5], declara infundada la demanda, aduciendo que la acción penal no ha sido materia de petición en el proceso penal ordinario ni materia de análisis de las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento del presente proceso de habeas corpus. Por ende, al existir asuntos de naturaleza legal que deben dilucidarse en la vía ordinaria, no corresponde a la judicatura constitucional pronunciarse al respecto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma[6] la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 28, de fecha 6 de junio de 2018, mediante la cual se condena a don Franz Choquehuanca Olvea a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en la forma de falsedad ideológica; y de su confirmatoria, Sentencia de vista 142-2018, contenida en la Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018 (Expediente 01213-2014-85-2101-JR-PE-01); y que, como consecuencia de ello, se disponga expedir una nueva resolución, toda vez que el favorecido habría sido condenado pese a que ha operado la prescripción de la acción penal.
2. Se denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
Cuestión previa
3. En el presente caso, si bien el demandante denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales, en puridad pretende que se declare la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas, al considerar que ha operado la prescripción de la acción penal. Dicho cuestionamiento será objeto de análisis en el presente proceso, por lo que este Tribunal analizará la presunta afectación del derecho al plazo razonable.
Análisis del caso
4.
El artículo 139, inciso 13, de la Constitución,
establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este
marco constitucional, el Código Penal en sus artículos 80-83 reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es
decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,
extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la
responsabilidad del supuesto autor o autores de este.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02677-2014-PHC/TC, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde la óptica penal, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
6.
En el caso de autos, el
recurrente sostiene que al favorecido se le atribuyen hechos suscitados en los meses
de junio de 2008 y julio y agosto de 2009, en su condición de jefe de proyecto
del Gobierno Regional de Puno, por los que se le imputa la comisión del delito
de falsedad ideológica. En esta línea, alega que, conforme a la normativa
vigente en dicho momento, la pena contemplada para dicho delito era no menor de
tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad. Por ende, en el
momento de expedir la sentencia de vista, se habría omitido aplicar la normativa
relacionada con el plazo de prescripción de la acción penal, dado que la acción
penal se encontraba extinguida en el mes de junio de 2017, conforme a lo
establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal.
7.
De la sentencia de fecha 6 de
junio de 2018[7],
se observa que el favorecido fue condenado a cinco de pena privativa de
libertad efectiva como autor del delito de falsedad genérica, previsto en el
artículo 428 del Código Penal en agravio del Estado, toda vez que, en su
condición de jefe de proyecto del Gobierno Regional de Puno, había firmado y
validado la “planilla de jornales, hojas de tareo, las
planillas pre elaboradas, los anexos del Programa de Declaración Telemática
(PDT) y constancias de conformidad correspondientes al mes de junio de 2018”, simulando
la prestación de labores de personal que supuestamente participaron en la formulación
del expediente técnico de obras, personal que nunca había sido contratado ni
realizaron labor a favor del gobierno regional; no obstante, se hicieron pagos
indebidos como si hubiesen laborado.
8.
Mediante sentencia de vista del 1 de octubre de 2018[8], la sala superior emplazada
confirmó la condena del favorecido.
9.
Ahora bien, este Tribunal advierte que tanto la sentencia de primer grado
como la confirmatoria no ventilaron como asunto controvertido la prescripción
de la acción penal y, además, tampoco se aprecia que en el interior del proceso
penal la parte demandante haya cuestionado dicho asunto.
10.
Conforme se advierte del recurso de apelación[9] y del recurso de casación[10] presentados contra las
sentencias condenatorias, en ningún extremo se realiza algún cuestionamiento referido
a que la acción penal se haya extinguido en el mes de junio de 2017. Recién en
este proceso constitucional es donde el favorecido expone la supuesta falta de
pronunciamiento por parte de los jueces penales sobre la prescripción penal;
por lo que se pretende utilizar el habeas corpus para subsanar aquello
que no se tuvo la diligencia de plantear en el interior del proceso ordinario
subyacente.
11.
Pero, sin perjuicio de ello, debe considerarse que el artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal prescribe
en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es
privativa de libertad. Precisa que dicho plazo no será mayor de los veinte años
y, en su párrafo final, indica que en casos de delitos cometidos por
funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de
organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones
criminales, el plazo de prescripción se duplica.
12.
El artículo 83 del Código Penal preceptúa que la prescripción de la
acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las
autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Agrega que
después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción (a
partir del día siguiente de la última diligencia), y que, en todo caso, la
acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al
plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario).
13.
La parte demandante aduce
que la sentencia de vista omitió aplicar la
prescripción de la acción penal contenida en los artículos 80 y 83 del Código
Penal, en relación con la pena máxima legal de seis años prevista para el
delito de falsedad ideológica y respecto de hechos acontecidos en el mes de
junio de 2008. Manifiesta que al caso no le es aplicable la duplicidad del
plazo de la prescripción, puesto que el delito de falsedad ideológica se
encuentra contenido en los delitos contra la fe pública, y no contra el
patrimonio del Estado.
14.
En el presente caso, de los
argumentos expuestos en las sentencias condenatorias se observa que los hechos
imputados se circunscriben al mes de junio de 2008; que el delito de falsedad
ideológica prevé una pena máxima de seis años de privación de la libertad; y
que el accionar del favorecido afectó el patrimonio del Estado representado por
el Gobierno Regional de Puno. De ello se aprecia que,
a la fecha de la emisión de las sentencias condenatorias, no había operado la
prescripción de la acción penal.
15.
En efecto, conforme se
observa de autos, los hechos imputados al favorecido datan del mes de junio de
2008, pero la prescripción de la acción penal se
habría interrumpido el 25 de agosto de
2014 con la formalización de la investigación
preparatoria, por lo que desde esta última fecha empezó a correr un nuevo plazo de prescripción ordinaria, que se duplica
por haberse afectado el patrimonio del Estado.
16.
Si bien el plazo
extraordinario de prescripción (nueve años para el delito de falsedad ideológica) constituye un
límite a la interrupción, en el caso penal subyacente el plazo de prescripción
ordinaria se duplica por haberse afectado el patrimonio del Estado, lo cual se
encuentra acorde con lo previsto en el párrafo final del
artículo 41 de la Constitución y en el artículo 80 del Código Penal. Más aún si
se considera que la expresión “contra el patrimonio del Estado” está implícita
en la frase “en agravio del Estado”, que agrupa diferentes bienes jurídicos
(por ejemplo, correcta marcha de la administración pública, patrimonio, etc.);
que, como se ha dicho, no han sido cuestionados por la defensa ni han sido
objeto de debate en el juicio ordinario, por lo que no se advierte una
vulneración al derecho constitucional a la debida motivación, que, en este
caso, sea objeto de debate constitucional. Los procesos de habeas corpus -conviene enfatizar nuevamente- no constituyen un
sucedáneo de las excepciones de prescripción de la acción penal.
17.
Cabe precisar que, al margen
del título en el que el delito de falsedad ideológica se encuentre comprendido
dentro del Código Penal, las sentencias penales cuestionadas argumentan que,
como consecuencia de las constancias de conformidad (en las que se insertaron
datos falsos) firmadas por el beneficiario en su condición de jefe de proyecto
del Gobierno Regional de Puno y por un trabajo no realizado en beneficio de
terceras personas, además de participar de modo directo en la validación de las
planillas preelaboradas y las hojas de tareo -sustento
del pago de planillas-, se efectuó un desembolso dinerario en perjuicio del
Estado. Dicha afectación al patrimonio del Estado en el caso concreto se hace
patente en los fallos de los pronunciamientos judiciales condenatorios, que le
imponen al favorecido la restitución de los montos dinerarios pagados
indebidamente, los cuales fueron descritos y fijados en la suma de siete mil
setecientos cuarenta y seis soles[11];
es decir, que sí existe un pronunciamiento razonado, aunque sea mínimo, por
parte de los magistrados demandados, sobre la forma como se habría afectado el
patrimonio del Estado.
18.
En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 28, de fecha 6 de junio de 2018, mediante la cual se condena a don Franz Choquehuanca Olve a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en la forma de falsedad ideológica; y su confirmatoria, Sentencia de vista 142-2018, contenida en la Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018 (Expediente 01213-2014-85-2101-JR-PE-01). Y, en consecuencia, se disponga expedir una nueva resolución.
2.
En el caso de autos, el
recurrente sostiene que al favorecido se le atribuyen hechos suscitados en el
mes de junio de 2008 y julio y agosto de 2009, en su condición de jefe de
proyecto del Gobierno Regional de Puno, por los que se le imputa la comisión del
delito de falsedad ideológica. En ese sentido, alega que
conforme a la normativa vigente en dicho momento, la pena contemplada para
dicho delito era no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de
libertad. Por ende, en el momento de expedir la sentencia de vista, se ha
omitido aplicar la normativa relacionada con el plazo de prescripción de la
acción penal, porque la acción penal se encontraba extinguida en el mes de
junio de 2017, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código
Penal.
3. De la sentencia de fecha 6 de junio de 2018[12], se observa que el favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de falsedad genérica previsto en el artículo 428 del Código Penal en agravio del Estado. Y, mediante sentencia de vista del 1 de octubre de 2018[13], la sala superior emplazada, confirmó la condena del favorecido.
4. El artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Precisa que dicho plazo no será mayor de los veinte años y, en su párrafo final, indica que en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.
5. Por su parte, el artículo 83 del Código Penal establece que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Agrega que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción (a partir del día siguiente de la última diligencia) y que, en todo caso, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario).
6. La demanda alega que la sentencia de vista omitió aplicar la prescripción de la acción penal contenida en los artículos 80 y 83 del Código Penal, en relación con la pena máxima legal de seis años prevista para el delito de falsedad ideológica y respecto de hechos acontecidos en el mes de junio de 2008. Se expresa que al caso no le es aplicable la duplicidad del plazo de la prescripción, puesto que el delito de falsedad ideológica se encuentra contenido en los delitos contra la fe pública y no contra el patrimonio del Estado.
7. En el presente caso, de los argumentos expuestos en las sentencias condenatorias se observa que los hechos imputados se circunscriben al mes de junio de 2008; que el delito de falsedad ideológica prevé una pena máxima de seis años de privación de la libertad; y que el accionar del favorecido afectó el patrimonio del Estado representado por el Gobierno Regional de Puno.
8. Si bien no compartimos la argumentación planteada en la ponencia, consideramos que en el presente caso no se habría vencido el plazo de prescripción por las siguientes razones:
a) Es importante precisar que, si bien al recurrente se le condenó finalmente por el delito de falsedad ideológica (Art. 428 del CP.), inicialmente se le investigó también por el delito de peculado doloso por apropiación (Art. 387 del CP). En ese sentido, la pena impuesta al delito de peculado doloso, vigente al momento de los hechos era de dos a ocho años de pena privativa de libertad. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, en casos de concurso ideal de delitos, la prescripción toma en consideración el máximo de la pena del delito más grave, es decir, la del delito de peculado. En atención a lo expuesto, el plazo de prescripción extraordinario sería de 12 años que, contados desde junio de 2008, recién vencería el 2020. Y, en este caso, sí se podría duplicar el plazo de prescripción, en tanto se trata de un delito contra la administración pública, conforme lo dispone el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, por lo que el plazo se duplicaría a 24 años.
b) Otra razón que llevaría a indicar que no se habría vencido el plazo de prescripción en el presente caso es que el favorecido ha sido juzgado en aplicación del Código Procesal Penal, por lo que también se le tiene que aplicar, con la formalización de la investigación preparatoria, la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal.
En efecto, conforme al artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal de 2004, la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal. Esto quiere decir que, en el presente caso, al plazo extraordinario de prescripción computado para el delito de falsedad ideológica, que es de 9 años, debe agregársele el plazo de suspensión de la prescripción por la formalización de la investigación preparatoria.
Al respecto, mediante el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, se fijó que el plazo de suspensión de la prescripción en el presente caso sería de 9 años, sumado al plazo extraordinario daría un total de 18 años.
Por tanto, la condena se habría
emitido sin que haya vencido el plazo de
prescripción. En ese sentido, la demanda ha sido correctamente rechazada.
S.
PACHECO ZERGA