Sala Segunda. Sentencia 0019/2024

 

EXP. N.° 01615-2023-PHC/TC

AREQUIPA

DENNIS JAVIER CORNEJO CARPIO,

representado por JORGE RODRIGO

TAPIA BEDREGAL – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Rodrigo Tapia Bedregal, abogado de don Dennis Javier Cornejo Carpio, contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2022, don Jorge Rodrigo Tapia Bedregal interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Dennis Javier Cornejo Carpio y la dirige contra doña Yanira Mery Guitton Huamán, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y contra doña Carmen Encarnación Lajo Lazo, don César de la Cuba Chirinos y don César Gonzalo Ballón Carpio, jueces superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El recurrente solicita la nulidad de (i) la Sentencia 372-2019-3JUP, de fecha 18 de octubre de 2019[3], que condenó a don Dennis Javier Cornejo Carpio como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de vista 53-2020, Resolución 28-2020 de fecha 6 de noviembre de 2022[4], que confirmó la precitada sentencia[5]; y que, subsecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

 

El recurrente refiere que la construcción de la prueba indiciaría realizada en el caso concreto ha devenido en ilógica y arbitraria al no encontrarse bajo los parámetros legales correspondientes ni mucho menos bajo la jurisprudencia señalada por el Tribunal Constitucional. Agrega que las sentencias cuestionadas están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, adulteran y tergiversan los mismos, y que existe ocultamiento y manipulación de evidencias en perjuicio del favorecido, así como una notoria parcialización en las premisas y conclusiones. En tal sentido, manifiesta que se trata de una sentencia condenatoria parcializada en contra del favorecido.

 

Manifiesta que el retiro del departamento —luego de la muerte del agraviado— no llegó a ser acreditado del modo en que se señala en la sentencia. Añade que dicho hecho se ha construido en base a prueba indiciaria y que en todo momento se ha sostenido que el golpe en la cabeza del agraviado sería por una cacha de arma de fuego. Sin embargo, la Sala Penal superior, arbitrariamente, confirmó la condena, pese a haberse demostrado que el beneficiario no pudo ser el autor, ya que el día de los hechos no se le permitía usar arma de fuego en su calidad de efectivo policial. Así también, la Sala Penal demandada varía los hechos y da a entender que el golpe en la cabeza lo ha realizado con la vara de policía. Añade que estos fundamentos son arbitrarios.

 

Señala que existen cinco puntos que no fueron adecuadamente analizados por la Sala Penal superior, esto es, que no se ha acreditado que hubo una primera discusión que se produjo dentro del departamento, debido a que el agraviado le reclamó al favorecido por el maltrato a su hermana, luego una tercera discusión en el primer piso, y una cuarta en el quinto piso, y que tampoco se ha acreditado que arrojara al agraviado, para luego retirarse deprisa en un vehículo que lo esperaba afuera del condominio.

 

Agrega que se debió analizar el dicho de los testigos en el sentido de que luego de la caída desde el quinto piso, no se escuchó nada, lo que demuestra que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, puesto que de haber estado se hubiera escuchado más ruido, y que no se ha tomado en cuenta que el favorecido no es del agrado de la familia del agraviado.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda de habeas corpus[6].

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Señala que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el colegiado a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; puesto que, según la versión del demandante, las resoluciones ahora cuestionadas impusieron una pena privativa de la libertad efectiva de seis años al beneficiario bajo una construcción de responsabilidad a partir de prueba indiciaria. El recurrente alega que la resolución de primera instancia así como la sentencia de vista carecen de motivación y, con el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, busca revertir una decisión judicial claramente opuesta a sus intereses.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de febrero de 2023[8], declara improcedente la demanda, tras considerar que la parte demandante pretende el análisis o cuestionamiento de la valoración probatoria (o su suficiencia) efectuada por la judicatura penal ordinaria. Es decir, que con el argumento de una supuesta falta de corroboración, pretende sostener que las conclusiones de la judicatura penal están viciadas de inconstitucionalidad. Sin embargo, pronunciarse sobre si determinado medio de prueba puede causar convicción o no, o si por el contrario deben valorarse con mayor ponderación o restarle credibilidad a algún medio de prueba —como la parte demandante sostiene alrededor de su demanda—, en realidad, sería realizar un reexamen de la controversia.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, los magistrados denunciados han fundamentado y expuesto los medios probatorios que permiten corroborar los elementos de prueba.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 372-2019-3JUP, de fecha 18 de octubre de 2019, que condenó a don Dennis Javier Cornejo Carpio como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, por lo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia de vista 53-2020, de fecha 6 de noviembre de 2022, que confirmó la precitada sentencia[9]; y que, subsecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.


 

5.        En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona (i) que la construcción de la prueba indiciaria realizada en el caso concreto ha devenido en ilógica y arbitraria al no encontrarse bajo los parámetros legales correspondientes ni mucho menos bajo la jurisprudencia señalada por el Tribunal Constitucional; (ii) que las sentencias cuestionadas están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, los adulteran y los tergiversan, y que existe ocultamiento y manipulación de evidencias en perjuicio del favorecido, así como una notoria parcialización en las premisas y conclusiones. En tal sentido, manifiesta que se trata de una sentencia condenatoria parcializada en su contra.

 

6.        De igual manera, sostiene que (iii) que no se acreditó el retiro del favorecido del departamento luego de la muerte del agraviado; que este hecho se ha construido con base en una prueba indiciaria y que en todo momento se ha sostenido que el golpe en la cabeza del agraviado sería por una cacha de arma de fuego; pese a ello, la Sala Penal superior demandada, confirmó la condena. Se ha demostrado que el favorecido no puede ser el autor, ya que el día de los hechos no se le permitía usar arma de fuego en su calidad de efectivo policial; (iv) que la Sala Penal superior da a entender que el golpe en la cabeza lo ha realizado con la vara de policía; (v) que la Sala Penal superior no ha analizado correctamente que no se acreditó que haya habido una primera discusión en el departamento entre el agraviado y el favorecido por el maltrato a su hermana, luego una tercera discusión en el primer piso, y una cuarta en el quinto piso, menos aún que el favorecido haya arrojado al agraviado, para luego retirarse de prisa en un vehículo; y (vi) que se debió analizar la versión de los testigos de que, después de la caída del agraviado del quinto piso, no se escuchó nada. Afirma que, con esas testimoniales, se acredita que el favorecido no se encontraba en el lugar de los hechos, pues de haber sido así se hubiera escuchado más ruido, y que no se ha tomado en cuenta que el favorecido no es del agrado de la familia del agraviado.

 

7.        En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores en el caso concreto al determinar la responsabilidad del favorecido. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

8.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba, además de expresar argumentos adicionales que paso a detallar:

 

1.        Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en los fundamentos 4-7, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria.  

 

2.        Disiento porque una improcedencia sustentada exclusivamente en una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”.

 

3.        En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        De acuerdo con los fundamentos fácticos de la presente demanda, mediante sentencia de fecha 18 de octubre del 2019, la jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa condenó al favorecido Dennis Javier Cornejo Carpio como autor del delito de homicidio simple y le impuso seis años de pena privativa de la libertad. Dicha decisión fue confirmada en todos sus extremos mediante sentencia de vista, de fecha 6 de noviembre de 2022, dictada por los magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la referida Corte Superior de Justicia.

 

5.        Según el beneficiario, la construcción de la prueba indiciaria en su caso ha devenido ilógica y arbitraria, por no encontrarse bajo los parámetros legales correspondientes y mucho menos conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional. Agrega que las sentencias cuestionadas están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, adulterándolos y tergiversándolos, además de existir ocultamiento y manipulación de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y conclusiones.

  

6.        En relación con lo fáctico, afirma que el retiro del departamento, luego de la muerte del agraviado, no llegó a acreditarse con base en prueba indiciaria; argumenta que existe error en el razonamiento, pues mientras en la sentencia de primera instancia se ha sostenido que el golpe en la cabeza del agraviado fue causado por la cacha de arma de fuego, en la sentencia de vista, que confirma la recurrida (pese a haberse demostrado que el beneficiario no pudo ser el autor de los hechos, porque ese día, en su calidad de efectivo policial, no se le permitió usar su arma de fuego), los magistrados de la Sala Penal demandada variaron los hechos, dando a entender que el golpe en la cabeza fue causado con una vara de la policía.

 

7.        Finalmente, afirma que existen cinco puntos que no fueron adecuadamente analizados por la Sala Penal, respecto a la existencia de discusiones previas con el agraviado, debido a que le reclamó a este por el maltrato a su hermana, y que tampoco se ha acreditado que lo había arrojado, para luego retirarse de prisa del condominio a bordo de un vehículo que lo estaba esperando. 

 

8.        Si bien es cierto que el beneficiario alega que ha sido condenado como autor del delito de homicidio simple, por lo que se le ha impuesto seis años de pena privativa de la libertad efectiva, con base en prueba indiciaria, del análisis de la presente demanda se aprecia que el beneficiario no ha cumplido con señalar cuáles son los indicios ni las premisas que han servido de base al análisis lógico que ha realizado la magistrada demandada. Tampoco se han explicado las razones constitucionales que deslegitiman la validez de lo decidido, más allá de mencionar la diferencia en el agente contundente que causó la lesión craneal (golpe con la cacha de pistola o vara de policía), en los términos que exige el art. 158, inc. 3, del Código Procesal Penal, esto es, en relación con el hecho de que la llamada prueba por indicios es una prueba de naturaleza compleja, que, para ser legítima, precisa de la comprobación sucesiva de tres presupuestos procesales, a saber: a) el indicio base debidamente probado; b) la inferencia lógica; y c) el hecho inferido ([10]).

 

9.        Por lo expuesto, no se observa la existencia de deficiencias en la motivación, más aún si, en materia constitucional, la motivación de una decisión judicial no consiste en explicar las causas, circunstancia o motivos del delito que han llevado al juez a tomar una decisión, sino en explicar que existen razones concretas que justifican la referida decisión, por lo que voto a favor de que se declare la improcedencia de la presente demanda.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 



[1] F. 332 del documento PDF del Tribunal.

[2] F. 73 del documento PDF del Tribunal.

[3] F. 135 del documento PDF del Tribunal.

[4] F. 197 del documento PDF del Tribunal.

[5] Expediente Judicial Penal 03863-2013-37-0401-JR-PE-01.

[6] F. 114 del documento PDF del Tribunal.

[7] F. 126 del documento PDF del Tribunal.

[8] F. 202 del expediente.

[9] Expediente Judicial Penal 03863-2013-37-0401-JR-PE-01.

[10] Sobre la teoría de la prueba indiciaria Cfr. Mixan Mass, Florencio; Indicio, elementos de convicción de carácter indiciario, prueba indiciaria. Trujillo 2008, p. 29 y ss.