Sala Primera. Sentencia 691/2024
EXP. N.° 01614-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
GIANFRANCO GASTULO ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gianfranco Gastulo Angulo contra la resolución, de fecha 8 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2022, don Gianfranco Gastulo Angulo interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra Bravo Llaque, Quispe Díaz y Zelada Flores, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 20223, que confirmó la Resolución 3, de fecha 15 de julio de 20224, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y le impuso a don Gianfranco Gastulo Angulo nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial5; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El recurrente refiere que no se ha podido analizar de forma correcta las evidentes circunstancias acaecidas y que enerven la tesis fiscal, por lo que no amerita amparar la prisión preventiva, pues no concurren los presupuestos legales para ello. Agrega que en el ejercicio de sus funciones como efectivo policial, no tenía como rol funcional disponer o determinar la situación jurídica de los intervenidos, pues este se encuentra reservada para el oficial de permanencia conforme se aprecia del numeral 20 del anexo 1 del Manual de Organizaciones y Funciones de la Comisaría del distrito de Túcume, y que solo se limitó a conducir la unidad móvil conforme a su rol de servicio diario del 5 al 6 de junio de 2022. Así, advierte que la imputación del Ministerio Público no encuentra respaldo normativo para determinar las funciones presuntamente incumplidas.
Manifiesta que, con relación a la declaración del denunciante Julio Enrique Guevara Díaz, si bien este señaló que le habrían solicitado una determinada suma de dinero, este acto se habría materializado al ser intervenidos y trasladados a la comisaría de Túcume, sin embargo, no existe ningún elemento corroborador de tal sindicación. A ello se suman las graves contradicciones en su declaración de la denuncia del 6 de junio de 2022 respecto del realizado luego en fecha 22 de junio de 2022.
Agrega que el denunciante ha sido condenado antes por los delitos de falsedad genérica y por receptación, lo que resta credibilidad a su relato. Señala que, del mismo modo, existe contradicción en el relato de Percy Bravo Vidaurre y menos aún ha sido corroborado su dicho con elementos probatorios.
Alega que, en relación con el peligro procesal, tiene arraigo familiar y laboral, esto es, tiene domicilio y familia y no se puede aludir que por el hecho de que fue suspendido de la Policía Nacional del Perú, no tenga arraigo laboral, además nunca ha sido notificado de este hecho y no existe ningún tipo de sanción. En relación con la gravedad de la pena, señala que resulta insuficiente señalar que podría ser condenado a una pena mayor de seis años para presumir que eludirá la acción de la justicia.
Finalmente, en cuanto al peligro de obstaculización refiere que en el presente caso no se ha demostrado fehacientemente y con pruebas objetivas que el investigado pueda interferir a lo largo de la investigación penal.
El Noveno Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Delitos Aduaneros, Tributario, de Mercado y Ambiental de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 22 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señala que no compete a la jurisdicción constitucional valorar los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado o de aquellos que configuran el peligro procesal y lo que pretende el demandante es precisamente ello.
El Noveno Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Delitos Aduaneros, Tributario, de Mercado y Ambiental de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 2 de setiembre de 20228, declaró infundada la demanda, tras considerar que en esta no se precisa cuál es el agravio de carácter constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales y que lo único que se observa es un cuestionamiento a errores que habrían cometido los demandados al considerar que la conducta desplazada por el recurrente se configura el tipo penal de la referencia y que no se ha procedido a analizar ni valorar de forma correcta el caso y que los jueces han cumplido con el trámite previsto, en mérito de los actuados, tanto de la revisión del cuaderno de apelación y lo discutido en la audiencia, siendo motivada la resolución que se cuestiona.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2022, que confirmó la Resolución 3, de fecha 15 de julio de 2022, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y le impuso a don Gianfranco Gastulo Angulo nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial9; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2022, que confirmó la Resolución 3, de fecha 15 de julio de 2022, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y le impuso a don Gianfranco Gastulo Angulo nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, y solicita que se disponga su inmediata libertad.
No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que conforme al documento de Antecedentes Judiciales Internos 494657 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario10, el recurrente se encuentra absuelto del proceso seguido en el Expediente 6868-2022, y egresó del centro penitenciario el 29 de marzo de 2023.
Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de agosto de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 493 del expediente, Tomo II↩︎
F. 1 del expediente, Tomo I↩︎
F. 430 del expediente, Tomo II↩︎
F. 334 del expediente, Tomo II↩︎
Expediente Judicial Penal 06868-2022-03-1706-JR-PE-10↩︎
F. 41 del expediente, Tomo I↩︎
F. 451 del expediente, Tomo II↩︎
F. 460 del expediente, Tomo II↩︎
Expediente Judicial Penal 06868-2022-03-1706-JR-PE-10↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎