SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ghimy Francisco Ramírez Araujo, a favor de don Celestino Causillas Aguilar, contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2022, don Ghimy Francisco Ramírez Araujo interpone demanda de habeas corpus a favor de don Celestino Causillas Aguilar2 y la dirige contra don Carlos Larios Manay, juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los señores Quispe Díaz, Rodríguez Llontop y Zelada Flores, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y a la motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 1, de fecha 17 de marzo de 20223, en el extremo que resuelve citar a juicio oral al favorecido para el 5 de enero de 2023, en el proceso penal por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado de uso previsto en el artículo 388, primer párrafo, del Código Penal en agravio del Estado; (ii) la Resolución 2, de fecha 17 de mayo 20224, que declaró infundado el pedido de nulidad presentado por don Celestino Causillas Aguilar por vulneración a la tutela procesal efectiva y al debido proceso5; y (iii) la Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 20236, que confirmó la Resolución 27; y que, en consecuencia, se declare el archivo definitivo de la investigación penal objetada.
El recurrente refiere que el fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, desde el momento de los actos preparatorios que realiza para hacer el seguimiento y la intervención el 18 de junio de 2020, por presunto uso irregular del vehículo de placa de rodaje EGU-841, tenía pleno conocimiento de que realizaba la intervención al coronel del Servicio Jurídico del Ejército del Perú don Celestino Causillas Aguilar, vocal superior y presidente del Tribunal Superior Militar Policial del Norte con sede en Chiclayo; (i) no advirtió que la persona a quien intervenía por su condición de militar en actividad incurría en el presunto delito de función regulado en el artículo 133 del Código Penal Militar Policial, afectación del material destinado a la defensa nacional, que precisa “El militar que indebidamente disponga (…) vehículos terrestres (…) confiados para el servicio, será sancionado (…)”; por tanto, le correspondía ser investigado por órgano competente, para el presente caso, le corresponde conocer a la Fiscalía Suprema del Tribunal Supremo Militar Policial y el vocal supremo del Tribunal Supremo Militar Policial, bajo el alcance del artículo VIII del Código Penal Militar Policial, y (ii) no se tuvo presentes las prerrogativas dispuestas en el artículo 454 del nuevo Código Procesal Penal.
Agrega que de la misma forma el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, desde el momento en que se avoca a conocimiento a nivel preparatorio, tenía pleno conocimiento de que el investigado (favorecido) es magistrado del fuero militar policial, vocal superior y presidente del Tribunal Superior Militar Policial del Norte con sede en Chiclayo, y que lejos de apartarse por no ser el competente bajo el alcance del artículo 454 del nuevo Código Procesal Penal, caso del delito común, continuó con el proceso penal.
Señala también que el magistrado del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución 1, de fecha 17 de marzo de 2022, citó al beneficiario a juicio oral para el 5 de enero de 2023, como presunto autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado de uso previsto en el artículo 388, primer párrafo, del Código Penal en agravio del Estado. Al respecto, la defensa interpone nulidad del proceso por vulneración de la tutela jurídica efectiva y el debido proceso y se solicita apartamiento del proceso de juzgamiento, al advertirse que el hecho imputado constituye delito de función previsto y penado en el Código Penal Militar Policial y no un delito común del Código Penal.
El recurrente afirma que el magistrado del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 17 de mayo de 2022, declaró infundado el pedido de nulidad con una motivación aparente y confundió el fuero personal con la jurisdicción natural. Dicha resolución fue confirmada por los magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 2023.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 26 de setiembre de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente9. Indica que los actos lesivos invocados en la demanda de habeas corpus en puridad versan sobre el cuestionamiento al debido proceso en abstracto, dado que se cuestiona una resolución judicial que no dispone la restricción o limitación de la libertad personal del beneficiario.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 18 de octubre de 202210, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que sobre la resolución cuestionada aún se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema y que, si bien existen excepciones a la regla que exige que la resolución judicial materia de objeto debe ser firme, en el presente caso, no se advierte la presencia de alguna de ellas, en el sentido de que el beneficiario ha tenido acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia, en este caso, al recurso extraordinario de casación; por lo que esperar el agotamiento del recurso no convierte de por sí en irreparable la agresión, más aún si el beneficiario ha instado el recurso en mención.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que el debate en cuestión es si el proceder del beneficiario debe ser resuelto en la vía ordinaria civil o por la justicia militar y que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene facultad para resolver cuestiones de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la militar conforme al artículo 26.5 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que no se puede dejar de inobservar las normas procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 1, de fecha 17 de marzo de 2022, en el extremo que resuelve citar al beneficiario a juicio oral para el 5 de enero de 2023; (ii) la Resolución 2, de fecha 17 de mayo 2022, que declara infundado el pedido de nulidad presentado por don Celestino Causillas Aguilar11; y (iii) la Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 202312, que confirmó la Resolución 2, de fecha 17 de mayo 2022, en el proceso penal que se sigue al favorecido como presunto autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado de uso previsto en el artículo 388, primer párrafo, del Código Penal en agravio del Estado13; y que, en consecuencia, se declare el archivo definitivo de la investigación penal.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que las resoluciones que se cuestionan no determinan alguna medida limitativa o restrictiva del derecho a la libertad personal del favorecido.
Cabe reiterar que, si se cuestionara una resolución judicial que restringe la libertad personal (sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, prisión preventiva, entre otros) o que deniega un pedido de libertad (cesación de la prisión preventiva, solicitud de beneficios penitenciarios, entre otros) y que el fundamento con que se cuestione dicha resolución sea una supuesta vulneración a los derechos alegados podría considerarse cumplido el requisito relativo a la incidencia en la libertad personal. No obstante, nada de ello se ha señalado en la demanda ni en el recurso de agravio constitucional, máxime si de los documentos que obran en autos se aprecia que el favorecido tiene comparecencia simple14.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Foja 600 del tomo III del expediente.↩︎
Foja 1 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 55 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 61 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 04203-2021-10-1706-JR-PE-10.↩︎
Foja 65 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 04203-2021-76-1706-JR-PE-10.↩︎
Foja 96 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 226 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 584 del PDF tomo II del expediente.↩︎
Expediente 04203-2021-10-1706-JR-PE-10.↩︎
Foja 65 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 04203-2021-76-1706-JR-PE-10.↩︎
Foja 162 y 196 del PDF tomo I del expediente.↩︎