AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Haydée Tupia Calle contra la resolución de fojas 152, de fecha 6 de marzo de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la solicitud de desistimiento e improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 4; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 4 de marzo de 2022, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la gerente general y la gerente de Recursos Humanos de la empresa Eslimp Callao S.A. Solicita que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y que se ordene su reincorporación en el puesto de trabajo que estuvo ocupando. Señala que ingresó en dicha empresa el 2014 y que el 28 de febrero de 2022 fue despedida arbitrariamente de manera verbal pese a que contaba con una medida cautelar vigente dictada en un proceso judicial anterior en el que se había ordenado a la demandada que se abstenga de dar por culminado o extinguido su vínculo laboral, pues en los hechos se había configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada. Refiere que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario1.
De autos se advierte el siguiente iter procesal:
El Tercer Juzgado Civil de Ate, por Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 20222, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 18 de marzo de 2022 la actora solicitó que no se notifique la demanda porque ya había iniciado anteriormente otro proceso de amparo con la misma pretensión, el Expediente 00345-20223. Por Resolución 3, del 18 de abril de 2022, el pedido fue declarado improcedente4.
El apoderado de la demandada se apersonó al proceso, propuso la excepción de litispendencia y contestó la demanda5.
Mediante Resolución 4, del 18 de abril de 20226, se declaró fundada la excepción de litispendencia y se les impusieron multas de tres URP a la demandante y a su abogado.
La demandante solicitó que se declare consentida la Resolución 47 y con escrito de 6 de mayo de 2022 desistió de dicho pedido8. En esa misma fecha la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 4 en el extremo referido a la multa9.
El a quo mediante Resolución 7, de fecha 14 de junio de 202210, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4.
A su turno, la Sala superior a través de la Resolución 4, de fecha 6 de marzo de 2024, confirmó la Resolución 711, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 4, de fecha 18 de abril de 2022, que a su vez había declarado fundada la excepción de litispendencia e impuesto la multa de tres URP a la parte demandante. La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra el auto de vista12 contenido en la Resolución 4, de 6 de marzo de 2024.
Siendo así, resulta evidente que la resolución recurrida mediante el RAC no puede ser calificada como denegatoria en los términos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni en los supuestos extraordinarios desarrollados jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, debido a que en el presente caso este Tribunal no es competente para resolver la impugnación realizada por haberse declarado improcedente un recurso de apelación.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde el folio 164, por lo que ordena devolver los autos a la Sala Civil Mixta Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH