Sala Segunda. Sentencia 432/2024

 

EXP. N.° 01600-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

CRISTIAN AGUSTÍN BURGA SANTA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Agustín Burga Santa Cruz contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2021[2], el recurrente promueve el presente amparo en contra del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz y del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 14 de junio de 2019[3], que declaró nula la Resolución 3, de fecha 22 de marzo de 2019, en el extremo que declaró concluido el proceso, dispuso su archivo y reprogramó la Audiencia Única para el día 13 de setiembre de 2019; y ii) la Resolución 11, de fecha 24 de octubre de 2020[4], que confirmó la Resolución 4 y la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 21 de octubre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda sobre alimentos interpuesta en su contra por doña Estephany Teresa Santa Cruz Centurión[5]. Según señala, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

En líneas generales, alega que por no haber concurrido ninguna de las partes a la audiencia única, ni haber presentado justificación, ni haber solicitado reprogramación, se emitió la Resolución 3, que declaró concluido el proceso y que, posteriormente, adquirió la calidad de cosa juzgada. A pesar de ello, acogiendo un pedido de la entonces demandante, el emplazado emitió la cuestionada Resolución 4, que no solo declaró nula la Resolución 3, sino que reprogramó la audiencia única, vulnerando la Constitución al revivir un proceso fenecido. Ante ello interpuso recurso de apelación; sin embargo, este fue concedido con carácter diferido, por lo que se dictó sentencia que declaró fundada la demanda y se dispuso el otorgamiento de S/ 400.00 mensuales de pensión. Agrega que apeló dicha sentencia, pero que se emitió la cuestionada Resolución 11.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la declare improcedente[6]. Refiere que lo que busca en el fondo el demandante es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los emplazados. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 16 de junio de 2022[7], declaró infundada la demanda, tras advertir que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas conforme al principio de proporcionalidad.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 19 de diciembre de 2022, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que esta se interpuso de manera extemporánea, dado que el demandante fue notificado de la cuestionada Resolución 11, con fecha 10 de noviembre de 2020 y no debió haber esperado a que se emitiera la resolución que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado, pues la sentencia de alimentos de primera instancia ya se estaba ejecutando.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

2.        Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena "se cumpla lo decidido" no resulta de aplicación a aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir o ejecutar; en estos casos el plazo se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución[8].

 

3.        En el caso de autos, se aprecia que la cuestionada Resolución 11, de fecha 24 de octubre de 2020 que confirmó la cuestionada Resolución 4, así como la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 21 de octubre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda sobre alimentos, es una resolución firme que no requiere ser ejecutada o cumplida, pues de conformidad con el artículo 566 del Código Procesal Civil La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta, aunque haya apelación”; es decir, que la sentencia se ejecutó desde que fue estimada en primera instancia.

 

4.        Así, advirtiéndose que la cuestionada Resolución 11 fue notificada al amparista con fecha 10 de noviembre de 2020[9], conforme se evidencia también del Sistema de Consulta de Expediente Judiciales, al 6 de abril de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 186.

[2] Fojas 6.

[3] Fojas 3.

[4] Fojas 36.

[5] Expediente 00524-2018-0-1714-JP-FC-02.

[6] Fojas 122.

[7] Fojas 134.

[8] Resolución emitida en el Expediente 03655-2012-PA/TC.

[9] Fojas 47.