EXP. N.° 01600-2022-PA/TC
LIMA
MARÍA ELENA CHOQUE
CHOQUENAYRA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Choque Choquenayra contra la resolución de fojas 77, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y.
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 20, de fecha 1 de agosto de 2019[2], que, revocando en parte la apelada, impuso multa de 3 URP al Hospital Regional del Cusco, y la confirmó en el extremo que declaró fundada en parte la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra la Dirección Regional de Salud y otra, e infundada en cuanto solicitó el pago de la indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/ 2000.00[3]; y, ii) auto calificatorio del Recurso de Casación 23127-2019 Cusco, de fecha 3 de marzo de 2020[4], notificado el 24 de setiembre de 2020[5], que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de marzo de 2021[6], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la afectación de los derechos invocados por la recurrente no es manifiesta.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, del 17 de febrero de 2022[7], confirma la apelada, principalmente por estimar que no se constata un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 24 de noviembre de
2020 y fue rechazado liminarmente el 1 de marzo de
2021, por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de
fecha 17 de febrero de 2022, la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional del
mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a
trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 1 de Marzo de
2021[8],
expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución del 17 de febrero de 2022[9],
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA