SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Saldaña Chaparro contra la Resolución 11, de fecha 30 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril de 20222, doña Rosa María Saldaña Chaparro interpuso demanda de cumplimiento contra doña Elvira Rojas Senmache, jueza del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo. Solicitó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la emplazada cumpla su obligación de proveer, decretar o resolver el pedido de nulidad de actos procesales que formuló mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022 en el proceso de nulidad de acto jurídico tramitado en el Expediente 4090-2014-0-1706-JR-CI-06.
Refirió que en el contexto del citado expediente judicial, la emplazada, a partir de la Resolución 37, expidió una serie de actos procesales que afectaron sus derechos, por ello mediante su escrito mencionado solicitó su nulidad y que se retrotraiga el proceso hasta antes de la emisión de dicha resolución. Alega que, pese a que la emplazada contaba con un plazo máximo de cinco días para resolver su pedido, no le ha brindado respuesta alguna.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la Procuraduría Pública del Poder Judicial4, solicitó que se declare improcedente la demanda. Sostuvo que el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución prohíbe que cualquier autoridad se avoque a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional y a interferir en el ejercicio de sus funciones, y que, en el presente caso, lo pretendido por la actora no encuadra en los presupuestos establecidos en el precedente vinculante dictado en la Sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, ya que no se trata de un mandato de obligatorio cumplimiento.
El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 28 de junio de 20225, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el pedido de nulidad de la recurrente ya fue atendido mediante la Resolución 53, de fecha 11 de marzo de 2022. Indicó que, si bien el artículo 124 del Código Procesal Civil establece plazos para la emisión de decretos y autos, la recurrente debe tener en cuenta la actual sobrecarga procesal de los juzgados, lo que puede impedir su cumplimiento, y precisó que tanto la Odecma como la Ocma son los organismos encargados de controlar dichas circunstancias.
Posteriormente, la Sala Superior revisora, a través de la Resolución 11, de fecha 30 de noviembre de 20226, confirmó la apelada. Argumentó que no se advierte la existencia de un mandato de cumplimiento susceptible de ser atendido en sede constitucional y que las irregularidades presentadas en el trámite de los procesos jurisdiccionales deben ser denunciadas por las partes procesales ante la Odecma y la Ocma.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la emplazada cumpla su obligación de proveer, decretar o resolver el pedido de nulidad de actos procesales que formuló mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022 en el proceso de nulidad de acto jurídico tramitado en el Expediente 4090-2014-0-1706-JR-CI-06.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el mencionado proceso tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o que se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Asimismo, el inciso 3 del artículo 70 del mismo cuerpo normativo establece que el proceso de cumplimiento no procede para la protección de derechos garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus.
En el caso concreto, la recurrente solicitó a la emplazada, en su condición de jueza del Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, que cumpla con resolver el pedido de nulidad de actos procesales formulado en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico tramitado en el Expediente 4090-2014-0-1706-JR-CI-06.
Al respecto, aunque la demandante alude al contenido de los artículos 124 del Código Procesal Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del contenido de su demanda se evidencia que, en esencia, viene cuestionando una serie de presuntas irregularidades que habrían ocurrido en el trámite del Expediente 4090-2014-0-1706-JR-CI-06.
Considerando lo anterior, este Tribunal estima que los reclamos de la actora están relacionados con el derecho al debido proceso. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal en numerosos pronunciamientos, el debido proceso es un derecho protegido a través del amparo, el cual garantiza el respeto de los derechos y las garantías mínimas que todo individuo debe tener para que un caso pueda tramitarse y resolverse de manera justa7. Cabe al respecto precisar que, antes de recurrir a un proceso constitucional, el recurrente deberá agotar los medios impugnatorios que tenga a su alcance, pues ello se torna indispensable para instaurar un proceso de amparo. Desde esa perspectiva, si buscaba la protección del debido proceso, ha debido acudir al proceso de amparo y no al proceso de cumplimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Sin perjuicio de lo mencionado, es importante destacar que, tras una búsqueda en la página web del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html), se puede observar que el pedido de nulidad de actos procesales realizado por la actora en su escrito de fecha 21 de febrero de 2022 fue resuelto mediante la Resolución 58, de 7 de marzo de 2023. Asimismo, en caso de que la recurrente considere que la actuación de la juez a cargo del Expediente 4090-2014-0-1706-JR-CI-06 no se ajustó a ley, tiene el derecho de recurrir a las instancias pertinentes para que se investiguen las posibles irregularidades que pudieran haber acontecido durante el trámite del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO