EXP. N.° 01597-2022-PA/TC

APURÍMAC

DOMITILA ZÁRATE DE CASTRO REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN PROCESAL DEL CAUSANTE DON MÁXIMO CASTRO SALVADOR

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Castro Salvador contra la Resolución 100[1], de fecha 11 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y 

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 22 de diciembre de 2010[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra don Ciro Pedro Torre Villagaray y don Falco Zenón Gómez Ramírez en su condición de presidente de la Empresa Comunal Ecomusa SRLtda. y presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba, respectivamente. Solicitó que se le restituyan sus derechos como comunero calificado de la comunidad campesina y accionista de la empresa comunal, toda vez que ha sido despojado de dichos derechos lesionándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad, a no ser discriminado y al respeto a la dignidad humana.

 

2.             Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, emitida en el Expediente 04391-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho al debido proceso y ordenó a la Comunidad Campesina San Juan Bautista y a la Empresa Comunal Ecomusa SRLtda. que repongan al demandante en su condición de comunero y miembro accionista, respectivamente, con todos los derechos y beneficios que le correspondan. Asimismo, precisó que la emplazada pueda ejercer las competencias a que hubiere lugar, observando de manera irrestricta las garantías que conforman el debido proceso e infundada la demanda en el extremo referido al derecho de propiedad.

 

3.             Con fecha 1 de febrero de 2017[3], el demandante solicitó que se ordene a la demandada cumpla con acatar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional, bajo apercibimiento expreso de iniciarse su ejecución forzosa.

 

4.             El Juzgado Mixto de Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a través de la Resolución 74, de fecha 20 de febrero de 2017[4], dispuso: [i] requerir a los demandados y al presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, por última vez, para que procedan pacíficamente a restituir al demandante en su condición de comunero calificado, miembro accionista y restablecer los derechos y beneficios de las posesiones de los predios hasta antes de ser excluido, bajo apercibimiento de ejecución forzada y [ii] señalar fecha y hora para la diligencia de restitución de comunero calificado y miembro accionista, restitución de posesión de los predios antes de ser excluido de la comunidad, con todos los apremios de ley en caso de ser necesario en los predios denominados Patipampa, Pajaypampa, San Luis, Chamilico I y Chamilico II, ubicado en la Comunidad Campesina de San Juan Bautista de Callebamba del Distrito y Provincia de Chincheros - Región Apurímac, para el día jueves veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, a las quince horas (3:00 p. m.) – Hora exacta, conforme se encuentra ordenado.

 

5.             Mediante la Resolución 5, de fecha 5 de junio de 2017[5], la Sala Superior competente revocó la Resolución 74, en el extremo que señala fecha y hora para la diligencia de restitución del demandante y reformándola declaró improcedente dicho extremo.

 

6.             Conforme a lo resuelto por la Resolución 9, de fecha 16 de junio de 2017[6], la Sala Superior competente declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 5.

 

7.             Posteriormente, por medio del escrito de fecha 3 de setiembre de 2019[7], el demandante nuevamente solicitó que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional se requiera a la parte demandada que cumpla con restituirlo en su condición de comunero de la Comunidad Campesina San Juan Bautista y socio de la Empresa Comunal Ecomusa SRLtda., con todos los derechos y beneficios que le correspondan.

 

8.             El Juzgado Mixto de la Provincia de Chincheros, mediante Resolución 89, de fecha 5 de setiembre de 2019[8], requirió al presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, para que en el plazo de cinco días desde la notificación, cumpla con reponer al demandante en su condición de comunero, debiendo presentar copia legalizada del libro de padrón de comuneros y libro de actas donde se consigne la reposición del demandante, así como la entrega de la posesión, uso y disfrute de los predios que conducía en su calidad de comunero hasta antes de su exclusión, bajo apercibimiento de iniciarse su ejecución forzada. Asimismo, requirió al representante legal de la Empresa Comunal Ecomusa, para que, en el plazo de cinco días de notificado, cumpla con reponer al demandante en su condición de miembro accionista de la empresa comunal y/o en su defecto presente los documentos que acredite la declaración de quiebra y/o liquidación de la empresa, bajo apercibimiento de imponérsele multa acumulativa conforme a ley.

 

9.             Mediante Resolución 95, de fecha 27 de agosto de 2020[9], el Juzgado Mixto de la Provincia de Chincheros declaró la nulidad de la Resolución 89, así como los actos subsiguientes que tengan relación jurídica directa con dicho acto procesal, al considerar que mientras no exista acto jurisdiccional que declare la nulidad o la inaplicabilidad de la Resolución 5, de fecha 5 de junio de 2017, dicha resolución mantiene sus efectos al interior del proceso y debe ser acatada.

 

10.         La Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 100, de fecha 11 de diciembre de 2020[10], confirmó la Resolución 95, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución 89, en el punto referido a la restitución de los predios y demás actos procesales vinculados a ese ámbito, y la declaró nula en todo lo demás. En consecuencia, ordenó al a quo emitir nueva resolución proveyendo con arreglo a ley el escrito de fecha 3 de setiembre de 2019, concretamente, sobre el pedido vinculado al cumplimiento real y efectivo de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

11.         Por medio del escrito de fecha 4 de marzo de 2021[11], el demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 100, no obstante, fue declarado improcedente mediante la Resolución 101, de fecha 15 de marzo de 2021[12]. Contra la denegatoria, se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.

 

12.         Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021, emitida en el Expediente 00026-2021-Q/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de queja, al considerar que la resolución que rechazó el RAC no tomó en consideración lo establecido en la resolución del Expediente 00168-2007-Q/TC, que establece la posibilidad de plantear un RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

13.         A través de auto, de fecha 21 de julio de 2023, este Tribunal declaró como sucesores procesales de don Máximo Castro Salvador a su cónyuge supérstite, doña Domitila Zárate de Castro y a sus hijos Fidel Castro Zárate, Germán Castro Zárate, Yuri Raúl Castro Zárate, Brisaida Castro Zárate y Dante Castro Zárate.

 

14.         En el escrito de fecha 4 de marzo de 2021[13], el recurrente pretende la restitución de sus predios, pues entiende que ello forma parte de los derechos y beneficios que le corresponden como comunero, pues “… el derecho de posesión y/o usufructo sobre dichas parcelas es inherente a la condición de comunero …”. Asimismo, agregó que “si bien es cierto que el mandato de la sentencia, no estimó sobre la vulneración del derecho de propiedad civil y/o exclusiva, pero sí se pronunció por la devolución de mi posesión y/o usufructuó sobre los precios comunales que conducía, en aplicación de la ley comunal y su reglamento el D.S. 008-90-TR, que dispone el derecho del comunero a la posesión de las parcelas familiares”.

 

15.         En el fundamento jurídico 7 de la sentencia emitida en el Expediente 04391-2011-PA/TC, este Tribunal precisó al recurrente que la propiedad comunal es de titularidad colectiva, por lo que no puede pretender ser titular de manera exclusiva del derecho de propiedad sobre los predios que le asignó la comunidad debido a su condición de comunero. Por ello, es que dicha sentencia declaró infundada la demanda en relación con la presunta vulneración del derecho de propiedad.

 

16.         Sin perjuicio de ello, es importante recordar que “la tutela de la posesión únicamente puede formularse en esta vía constitucional si previamente se acredita, fehacientemente, que el demandante es titular del derecho de propiedad, en relación con el objeto cuya posesión reclama; asimismo, excepcionalmente, cuando se trate de la alegación del derecho al territorio o a la propiedad comunal, las comunidades indígenas y campesinas deben acreditar que tienen dicha condición y derecho al territorio objeto de la demanda…”[14].

 

17.         En dicho contexto, se advierte que la Sentencia 04391-2011-PA/TC no ha ordenado la restitución de predios a favor del recurrente. Por el contrario, y como el propio señor Máximo Castro Salvador ha reconocido[15] que no es posible la adjudicación de tierras, puesto que el Estatuto de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba en su artículo 36, señala que las tierras son propiedad de la comunidad y solo podrán ser explotadas en común, permitiéndose su uso individual para caso de tierras con aptitud agrícola[16]. En ese sentido, queda en competencia de la mencionada Comunidad Campesina la administración de sus tierras.

 

18.         Por lo tanto, no se advierten defectos en la ejecución de la Sentencia 04391-2011-PA/TC, por la cual corresponde desestimar el recurso interpuesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 1030

[2] Foja 36

[3] Foja 753

[4] Foja 755

[5] Foja 831

[6] Foja 835

[7] Foja 933

[8] Foja 939

[9] Foja 985

[10] Foja 1030

[11] Foja 1044

[12] Foja 1049

[13] Foja 1044

[14] Cfr. el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02092-2021-PA/TC.

[15] Foja 1046

[16] Foja 25