Sala Segunda. Sentencia 142/2023

 

EXP. N.° 01594-2022-PA/TC

LIMA

MARTÍN LESMES CARPIO OLÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Martín Lesmes Carpio Olín contra la resolución de fojas 737, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 2, con fecha 3 de abril de 2018[2], admitió a trámite la demanda. Asimismo, el Juzgado mediante Resolución 5, con fecha 15 de agosto de 2018[3], señala tener por apersonadas al proceso en calidad de sucesoras procesales del causante don Martín Lesnes Carpio Olín a doña Yda Luis Cusirramos Vda. de Carpio, don Elvis Martín Carpio Cusirramos, doña Mariela Luisa Carpio Cusirramos y doña Sandra Graciela Carpio Cusirramos.

 

La emplazada contesta la demanda[4] manifestando que el certificado médico presentado por el actor no cumple las reglas sustanciales establecidas en el precedente sentado en sentencia del Expediente 00799-2014-PA/TC para acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2020[5], declaró improcedente la demanda. Indica que en autos no obran documentos que acrediten fehacientemente que al demandante le asista el derecho de acceder a la pensión que solicita, por lo que deja a salvo el derecho de los sucesores para hacerlo valer en la vía procesal que corresponda.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 275, de fecha 23 de agosto de 2017[6], expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se deja constancia de que padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico, con 60 % de menoscabo.

 

6.        En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

7.        Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.        En el presente caso, a fin de acreditar el nexo causal entre sus labores y la enfermedad de hipoacusia, se adjuntaron al expediente los siguientes documentos:

 

-          Constancia de trabajo y declaración jurada del empleador emitidos por Southern Perú Copper Corporation[7], en los que se indica que el recurrente laboró desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 18 de enero de 2017, desempeñando los cargos de obrero, reparador 1.ª, mecánico 3.ª, mecánico 2.ª, mecánico 1.ª, mecánico especializado, especialista mecánica y empleado líder mantenimiento.

 

Cabe mencionar que dichas labores se desempeñaron en centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico.

 

-          Manual de funciones en Southern Perú[8] , en el cual consta que las labores de reparador 1.ª, mecánico 3.ª y mecánico 1.ª en la sección de Mantenimiento Ilo, División Mantenimiento Ilo, tienen como condiciones ambientales en las especificaciones de los puestos el estar “expuesto a un ambiente en condiciones severas con ruido [...]”.

 

-          Examen de audiometría[9] y hoja de atención[10], donde se consignan el diagnóstico presuntivo de hipoacusia neurosensorial bilateral, que luego fue confirmado por el Certificado Médico 275, de fecha 23 de agosto de 2017[11], expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se deja constancia de que padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico, con 60 % de menoscabo.

 

9.        Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios, las actividades desempeñadas y las enfermedades profesionales de las cuales adolece el demandante queda acreditado el nexo de causalidad[12].

 

10.    Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial.

 

11.    Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 23 de agosto de 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

12.    Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

13.    Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.   ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que reconozca a don Martín Lesmes Carpio Olín la pensión de invalidez vitalicia que le correspondía por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 23 de agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Foja 11.

[2] Foja 41.

[3] Foja 55.

[4] Foja 242.

[5] Foja 540.

[6] Foja 5.

[7] Fojas 4 y 448.

[8] Fojas 449-457.

[9] Foja 396.

[10] Foja 397.

[11] Foja 5.

[12] Criterios similares aplicados en las sentencias de los Expedientes 04932-2022-PA, fundamento 11; 02225-2023-PA, fundamento 10; 02425-2023-PA, fundamento 10.