EXP. N.° 01592-2022-PHC/TC LIMA

 

JUAN CARLOS CAVANI

CAPILLO, representado por ISABEL

RITA ROJAS GUTIÉRREZ DE CAVANI

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Rita Rojas Gutiérrez de Cavani a favor de don Juan Carlos Cavani Capillo, contra la resolución de fojas 154, de fecha 17 de diciembre de 2021, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 13 de enero de 2021, doña Isabel Rita Rojas Gutiérrez de Cavani interpone demanda de habeas corpus a favor de su esposo, don Juan Carlos Cavani Capillo (f. 1), y la dirige contra los señores Hinostroza Pariachi, Figueroa Navarro, Nuñez Julca, Pacheco Huancas, Chávez Mella, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.      La recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 20 de enero de 2017 (f. 21), por la que la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, condenó a don Juan Carlos Cavani Capillo a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la sentencia de fecha 16 de enero de 2018 (f. 48), que declaró no haber nulidad en la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad (Expediente 00475-2011-0-3203- JM-PE-01 / RN 1039-2017).


 

3.      El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 63), de fecha 25 de enero de 2021, declara improcedente in limine la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada contiene una extensa exposición de los medios de prueba, por lo que en el caso se cumple con una debida motivación.

 

4.      La Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Lima confirma la apelada, por estimar que los argumentos que sustentan la demanda de habeas corpus y la apelación fueron materia de análisis por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la ejecutoria cuestionada.

 

5.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.      Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el

24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.      Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.      En el presente caso, se aprecia que la demanda fue rechazada liminarmente el 25 de enero de 2021 por el juez de primera instancia. Luego, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2021, la Sala Superior revisora confirmó la apelada. Al momento de interponerse la demanda no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, en el momento en que la sala superior


 

resolvió el recurso de apelación, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

 

9.      Por lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha fecha 25 de enero de 2021 (f. 63), que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 154), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA  PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas corpus[1], pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 



[1] Cfr. sentencia emitida en el expediente 06218-2007-PHC/TC