EXP. N.° 01586-2022-PA/TC

LIMA

ELIZABET GAVIDIA

REQUEJO DE DELGADO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabet Gavidia Requejo de Delgado contra la resolución de fojas 245, de fecha 22 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.       Con fecha 2 de setiembre de 2019 (f. 143), la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial y los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al trabajo, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia casatoria, del 9 de julio de 2019 (f. 3), que resolvió declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), y casó la sentencia de vista de fecha 21 de diciembre de 2017 (f. 76) y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda (f. 59) y, reformándola, declaró improcedente su demanda de nulidad de despido y otro (Casación Laboral 04501-2018 Lima).

 

 

Manifiesta como resultado de un proceso de amparo anterior por despido fraudulento (Expediente 10015-2008) fue reincorporada como trabajadora a plazo indeterminado del régimen laboral del Decreto Legislativo 728, adscrita a la Unidad Ejecutora PRONAA del MIDIS. Refiere que, posterior a ello, se le comunicó en diciembre de 2012, la extinción de su vínculo laboral, motivo por el cual interpuso la demanda subyacente por despido nulo (Expediente 02338-2013).

 

Alega que en el proceso impugnado la Sala Suprema demandada al emitir la resolución casatoria cuestionada aplicó indebidamente el precedente emitido en el Expediente 05057-2013-AA/TC (Caso Huatuco), contraviniendo así, las reglas establecidas sobre la cosa juzgada (Expediente 024-2003-PI/TC), pues a su criterio no le era aplicable el citado precedente, por ello, la resolución cuestionada resulta irregular y vulneratoria a sus derechos constitucionales invocados.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

2.       El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, del 24 de setiembre de 2019 (f. 187), declaró improcedente la demanda por considerar que la actora en puridad cuestiona el criterio jurisdiccional de los Jueces Supremos demandados por amparar el recurso de casación interpuesto por el MIDIS, pretensión que lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.       Posteriormente, la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de febrero de 2022 (f. 245), confirmó la apelada por estimar que no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la accionante que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

4.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de setiembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 24 de septiembre de 2019 por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Posteriormente y con resolución de fecha 22 de febrero de 2022, la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la absolvió el grado (22 de febrero de 2022). Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.       Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.       Declarar NULA la resolución de fecha 22 de febrero de 2022 (f. 245) emitida por la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.           La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.           En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.           No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.           Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

 

1.       Con ocasión de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) ⸻esto es, desde el 24 de julio de 2021⸻, se estableció en su artículo 6 la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, la primera disposición complementaria final prevé la aplicación inmediata de las reglas procesales del nuevo Código incluso a los procesos en trámite.

 

2.       Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ