EXP. N.° 01586-2022-PA/TC
LIMA
ELIZABET GAVIDIA
REQUEJO DE DELGADO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han
emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabet Gavidia Requejo de Delgado contra la resolución de fojas 245, de fecha 22 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1. Con fecha 2 de setiembre de 2019 (f. 143), la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial y los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al trabajo, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia casatoria, del 9 de julio de 2019 (f. 3), que resolvió declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), y casó la sentencia de vista de fecha 21 de diciembre de 2017 (f. 76) y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda (f. 59) y, reformándola, declaró improcedente su demanda de nulidad de despido y otro (Casación Laboral 04501-2018 Lima).
Manifiesta como resultado de un proceso de amparo anterior por despido fraudulento (Expediente 10015-2008) fue reincorporada como trabajadora a plazo indeterminado del régimen laboral del Decreto Legislativo 728, adscrita a la Unidad Ejecutora PRONAA del MIDIS. Refiere que, posterior a ello, se le comunicó en diciembre de 2012, la extinción de su vínculo laboral, motivo por el cual interpuso la demanda subyacente por despido nulo (Expediente 02338-2013).
Alega que en el proceso impugnado la Sala Suprema demandada al emitir la resolución casatoria cuestionada aplicó indebidamente el precedente emitido en el Expediente 05057-2013-AA/TC (Caso Huatuco), contraviniendo así, las reglas establecidas sobre la cosa juzgada (Expediente 024-2003-PI/TC), pues a su criterio no le era aplicable el citado precedente, por ello, la resolución cuestionada resulta irregular y vulneratoria a sus derechos constitucionales invocados.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
2. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, del 24 de setiembre de 2019 (f. 187), declaró improcedente la demanda por considerar que la actora en puridad cuestiona el criterio jurisdiccional de los Jueces Supremos demandados por amparar el recurso de casación interpuesto por el MIDIS, pretensión que lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
3. Posteriormente, la Sala Segunda de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de febrero de 2022 (f. 245), confirmó la apelada por estimar que no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la accionante que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6
que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas
data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de setiembre de
2019 y fue rechazado liminarmente el 24 de septiembre de 2019 por el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Posteriormente y con resolución de fecha 22 de febrero de
2022, la Sala Segunda de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la absolvió el grado (22 de febrero de 2022). Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que
declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 22 de febrero
de 2022 (f.
245) emitida por la Sala Segunda de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados
artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código,
corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
2. Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ