Sala Primera. Sentencia 625/2024

EXP. N.o 01585-2023-PHC/TC

MADRE DE DIOS

YAQUELIN APAZA QUINA REPRESENTADA POR ELUCIO WILLAR CRUZ LAYZA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elucio Willar Cruz Layza abogado de doña Yaquelin Apaza Quina contra la resolución, de fecha 19 de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Especialidad en Delitos Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios1, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de julio de 2020, don Elucio Willar Cruz Layza interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Yaquelin Apaza Quina y la dirigió contra los exintegrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Tambopata, señores Vásquez Ruiz, Cusihuallpa Díaz y Silva Gamboa; contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Mendoza Romero, Enrique Sotelo y Castañeda Cereceda; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hinostroza Pariachi, Figueroa Navarro, Núñez Julca, Pacheco Huancas y Cevallos Vegas. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia o correlación entre acusación y sentencia.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia Resolución 103, de fecha 10 de mayo de 2017, que condenó a la favorecida a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de trata de personas4; ii) la sentencia de vista, Resolución 155, de fecha 19 de setiembre de 2017, que confirmó la precitada condena; y iii) la resolución de fecha 7 de marzo de 20186, que declaró inadmisible el recurso de casación7 interpuesto contra la sentencia de vista. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Penal Colegiado de Tambopata que realice un nuevo juicio oral y dicte sentencia de manera motivada.

El recurrente cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia en los siguientes términos: a) no aparece en alguna página de esta, la sección “hechos probados”, a efectos de conocer por qué se tenía que condenar a la favorecida; b) en la parte denominada “Valoración de la prueba y determinación de los hechos imputados”, se han realizado argumentos oscuros, confusos, ambiguos y contradictorios, sin precisar si lo señalado es la apreciación final del juzgador, porque se han transcrito los alegatos del fiscal; c) no se observa que los jueces demandados hayan realizado un razonamiento probatorio, descartando si las conductas típicas postuladas en la acusación fiscal y las premisas fácticas están probadas o no; d) en el considerando cuarto se refiere a la teoría del caso del fiscal que se sustenta en un testigo policial, más no realiza ningún razonamiento probatorio, solo se ha limitado a transcribir la versión del testigo; e) en el considerando quinto se transcriben las declaraciones de las menores y de los informes sociales, mas no se realiza algún razonamiento probatorio; y f) en el considerando sexto, al referirse a la responsabilidad de la favorecida, solo realiza una copia de los alegatos del fiscal.

Asimismo, refiere que, en el requerimiento acusatorio, la favorecida supuestamente habría captado, transportado, trasladado, recibido y acogido a dos menores de edad con la finalidad de explotarlas sexual y laboralmente. Sin embargo, en la sentencia se ha omitido motivar respecto de la explotación sexual y de la explotación laboral, lo único que se ha hecho es reproducir las alegaciones del fiscal pero no existe un análisis lógico, propio del juzgador. Asimismo, en ningún considerando del apartado referido a la “valoración probatoria” de la sentencia, los jueces emplazados determinaron, de forma clara, lógica y completa, que está probado que la favorecida haya cometido las diversas conductas que forman parte del delito de trata de personas.

Añade que los jueces se han referido y analizado las conductas de promoción, favorecimiento, financiación o facilitación, las que están previstas en el numeral 5 del artículo 153 del Código Penal, conductas típicas que el fiscal no postuló en la de acusación, menos fueron materia de debate en el juicio oral. Inclusive, en el considerando octavo se hace alusión a los grados de complicidad, que es una circunstancia ajena a lo ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, cuestiona la sentencia de vista en los siguientes términos: a) no ha tutelado de oficio los errores cometidos en la sentencia de primera instancia; b) contiene generalidades y carece de un análisis concreto que detalle por qué el órgano de primer grado no cumplió su deber de motivación; c) la sentencia de vista alega que en la parte resolutiva no constan las conductas de promoción, favorecimiento, financiación o facilitación, pero no se cuestionó ese apartado sino los fundamentos de la sentencia; d) en la sentencia se señala que sí se ha valorado y motivado el aspecto referido a la explotación sexual tal y como se observa en la parte in fine del sexto considerando; sin embargo, esta afirmación es falsa, pues el mencionado considerando solo es una reproducción de los alegatos del fiscal.

Sostiene que la casación cuestionada es inconstitucional, pues no ha tutelado los agravios expresados en el recurso. Añade que, por un lado, se indica que se pretende realizar una ponderación de los medios probatorios, pero es falso porque solo se refieren a cuestiones de derecho. Afirma también que es contradictorio que se haya señalado que la casación es inadmisible, pero en el fundamento quince se indica que el recurso no procede por cuanto la sentencia de vista está motivada. Es decir, se realiza una valoración de fondo que no correspondía a la etapa de calificación, sino más bien a la etapa de emisión de sentencia casatoria, después de oír al abogado defensor en audiencia previa.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por Resolución 18, de fecha 24 de julio de 2020, declaró inadmisible la demanda en tanto que el demandante solicita que se notifique a los demandados vía edicto y no a su domicilio real, concediendo el plazo de dos días para la subsanación y se indique el domicilio de estos. Posteriormente, se dio por subsanado lo requerido a través de la Resolución 29, de fecha 30 de julio de 2020.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad – Sede Central, mediante Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 202010, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial11 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Señala que tanto la sentencia condenatoria, de vista y casatoria, cuentan con una debida justificación en cuanto a la condena de la favorecida. Y es que, para su motivación no solo se citaron los elementos de prueba que las sustentan, sino que se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, desvirtuando las alegaciones esgrimidas en la demanda.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 202212, declaró infundada la demanda. Al respecto, considera que la resolución cuestionada de primer grado, que condenó a la favorecida, su confirmatoria, así como la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, han sido emitidas respetando el derecho a la debida motivación y en el marco de un proceso penal en el que se respetó el debido proceso, acreditándose la responsabilidad de la ahora favorecida.

La Sala Penal de Apelaciones con Especialidad en Delitos Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la resolución apelada, por considerar que los jueces de la causa motivaron de una manera suficiente las resoluciones cuestionadas, y no pudieron ser valoradas en términos cuantitativos, sino cualitativos, tomando en cuenta la complejidad del caso, más cuando se trata de un hecho que ha ocurrido en una zona donde se llevan a cabo actividades económicas de minería ilegal. Precisa que se han garantizado los derechos constitucionales de la favorecida, en particular los cargos imputados a lo largo del proceso, tan es así que ha tenido la oportunidad de elegir a un abogado de su libre elección que la ha patrocinado durante todo el juicio penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 10 de mayo de 2017, que condenó a doña Yaquelin Apaza Quina a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de trata de personas13; ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 19 de setiembre de 2017, que confirmó la precitada condena; y iii) la resolución de fecha 7 de marzo de 2018, que declaró inadmisible el recurso de casación14 interpuesto contra la sentencia de vista. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Penal Colegiado de Tambopata que realice un nuevo juicio oral y dicte sentencia de manera motivada.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia o correlación entre acusación y sentencia.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

  2. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio15.

  3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia16, lo siguiente:

[E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

Sobre la sentencia de primera instancia de fecha 10 de mayo de 2017

  1. En el caso de autos, el Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Tambopata, en la sentencia de primer grado de fecha 10 de mayo de 201717, parte expositiva, se señala que el requerimiento acusatorio contra doña Yaquelin APAZA QUINA es por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo trata de personas, previsto y sancionado en el artículo 153, numerales 1, 2 y 3 tipo base concordado con la forma agravante contenida en los numerales 3 y 4 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal. En la parte denominada Postulación de los hechos se ha dejado sentado que:

PARTE EXPOSITIVA

(…)

III: POSTULACIÓN DE LOS HECHOS

A. La imputada Yaquelin APAZA QUINA, en fecha 17 de enero de 2016, mediante un comunicado en los avisos el CHINO ubicado en las intersecciones de la Av. Cusco y la Av. Tambopata de la ciudad de Puerto Maldonado pone el aviso “se necesita señoritas para bar” logrando llamar la atención de las menores agraviadas (…) llama al número celular consignado en dicho aviso, contestando la acusada, quien le indicó que el trabajo era para la Peña La Pampa ofreciéndoles pagar por botella S/2.50 nuevos soles que trabajarían desde las 03.00 de la tarde hasta las 12.00 de la media noche; por lo que las menores agraviadas (…) viajaron ese mismo día desde la ciudad de Puerto Maldonado hacia La Pampa (…) lugar donde la acusada las esperaba procediendo a llevarlas a las menores agraviadas en moto hasta el lugar llamada La Peña al bar “Tokio” llegando les asignó un solo cuarto a las agraviadas en el interior de dicho bar, luego les explica a las menores que deben acompañar “si les piden que les acompañen se sientan para pedir agua, gaseosa, power y cerveza, empezando el mismo día, fichando las menores por 15 días (…) trabajando como damas de compañía desde las 04.00 de la tarde hasta las 12.00 de la noche todos los días, cuando las menores llegaron al bar también estaba en dicho lugar la hermana de la acusada de nombre Edith por lo que eran tres chicas, así también estaba en el bar el esposo de encausada y su hermano Andy quién cajeaba, la imputada cocinaba. Lugar donde también se les impuso reglas “si querían salir tenían que avisar a la señora”, siendo que hacer pases es tener relaciones sexuales, pero no eran obligadas por la señora “las que quieren les decía”, las dejaba salir a lugares cercanos. Asimismo, la imputada les decía para ganar más pero no les obligaba “pero si un hombre quería salir con ellas tenían que pagar por la salida S/200.00 soles y a la señora S/50.00 soles; se encontraban trabajando las menores por 15 días hasta el día domingo 31 de enero del 2016; atendían con agua, gaseosa y cerveza el pago era por “Fichas” (…). Ya en el Bar la menor G.H.T de 17 años de edad le comunicó a la encausada que era menor de edad. Una semana antes la acusada Yaquelin APAZA les comunicó a las menores que tenía otro local en Delta mencionándoles Yaquelin APAZA “como no están fichando mucho no están ganando mucho tampoco yo estoy ganando voy a buscar un local”, motivo por el cual se estaban trasladando las menores agraviadas con la compañía de APAZA QUINA y de un joven al referido lugar para hacer pases hasta el mes de marzo indicándoselo a la menor G.H.T; para en tal situación llegar el padre y hermana de la menor M.I.C.T. el día 1 de febrero del año 2016 quienes se entrevistan con la imputada donde ésta le hace entrega de la referida menor al saber que había sido denunciada; para continuar ésta con destino a Delta con la otra menor G.H.T. para hacerla trabajar en el bar alquilado en el lugar denominado Delta; siendo ambas intervenidas por la policía en la localidad de Santa Rosa.

B. Yaquelin APAZA QUINA, en su calidad de propietaria y conductora del lugar nocturno “BAR TOKIO” (…). Al momento de suscitados los hechos delineados las menores de iniciales M.I.C.T contaba con 15 años de edad al haber nacido el 22 de marzo del año 2000 y la otra menor G.H.T de 17 años de edad nació el 27 de mayo de 1999, situación que era conocimiento de la imputada debido a que la menor M.I.C.T. de 15 años de edad cuando llegó al bar le dijo que tenía 17 años. Conforme a lo descrito en el literal precedente, la encausada es intervenida en la localidad de Santa Rosa por la Policía Nacional vertiendo versiones distintas en su manifestación primigenia como ampliatoria policial al referir que la menor G.H.T. iba a su refrigerio en CHICLE no conociendo a la menor M.I.C.T encontrándose con la primera menor citada circunstancialmente laborando sola en su refrigerio no habiendo trabajado con ninguna de las menores referidas, para después indicar que sí conoce a las dos menores de edad agraviadas que trabajan para ella en el sector LA PEÑA y las contactó por el número de celular que puso en el aviso el CHINO.

  1. Es a partir de los hechos descritos que la favorecida fue acusada por el Ministerio Público como autora del delito de trata de personas, previsto en el artículo 153 incisos 1, 2 y 3 del tipo base, concordado con los incisos 3 y 4 del artículo 153-A del Código Penal, referido al tipo agravado. Asimismo, el Ministerio Público solicitó la pena privativa de libertad de 12 años, así como la inhabilitación de 5 años, conforme al artículo 36 del Código Penal18.

  2. Frente a la acusación formulada por el Ministerio Público, este Tribunal aprecia de la sentencia condenatoria, concretamente en la parte considerativa, considerandos cuarto y quinto19, que el juzgado colegiado sí respetó los términos del requerimiento fiscal. En los citados considerandos se hace mención a la declaración del efectivo policial Alipio Asunción Ccallo Huirse, las actas de entrevista única de las menores agraviadas y las actas de reconocimiento de la favorecida, a partir de las cuales se advierte que los hechos imputados por el Ministerio Público no han sido modificados. Además, conforme se aprecia de la parte resolutiva de la sentencia, la favorecida fue condenada conforme con el artículo 153, inciso 1, 2 y 3 tipo base concordado con la forma agravante contenida en los numerales 3 y 4 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, que es el marco jurídico imputado inicialmente, lo que no ha variado.

  3. En consecuencia, no se vulneró el principio de congruencia o correlación entre acusación y sentencia.

  4. De otro lado, se cuestiona que en la sentencia condenatoria no aparece en alguna página en la sección “hechos probados”, en el que se indique el por qué se tiene que condenar a la favorecida. Al respecto, este Tribunal concluye que en esta no existe la sección mencionada como “hechos probados”, y que en su lugar existe la sección II. CONSIDERANDO20. Asimismo, en los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a partir de la imputación realizada por el Ministerio Público, se recogen los elementos probatorios y el razonamiento a partir de los cuales el colegiado demandado concluyó la determinación de la responsabilidad penal de la favorecida, por lo que no existe un agravio en este extremo.

  5. En el caso de autos, también se cuestiona que la sentencia condenatoria no está sustentada careciendo de una debida motivación respecto de la responsabilidad penal de doña Yaquelin Apaza Quina, debido que se habría realizado una copia y pega de los alegatos fiscales. Además, se sostiene que la parte denominada Valoración de la Prueba y Determinación de los Hechos Imputados, se han realizado argumentos oscuros, confusos, ambiguos y contradictorios, sin que se observe que los jueces demandados hayan realizado un razonamiento probatorio, descartando si las conductas típicas postuladas en la acusación fiscal y las premisas están probadas o no. En la misma sección, se refiere a la teoría del caso del fiscal que se sustenta en un testigo policial, pero solo se transcribió su versión; se transcriben las declaraciones de las menores y de los informes sociales, mas no realiza algún razonamiento probatorio sin mayor sustento sobre la responsabilidad de la favorecida; y se ha omitido motivar respecto de la explotación sexual y de la explotación laboral. Finalmente, se aduce que lo único que ha hecho es reproducir las alegaciones del fiscal.

  6. Este Tribunal no aprecia en la sección X. Valoración de la Prueba y Determinación de los Hechos Imputados21, argumentos oscuros, confusos ambiguos y contradictorios, porque el juzgador hace únicamente un desarrollo enunciativo, y en la parte in fine de la sección afirma que “Debe precisarle que la valoración de la prueba puede ser positiva o negativa y debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado, razones por las cuales procederemos a valorar los medios probatorios actuados en juicio oral arribando a la siguiente conclusión y,”. Argumentación que solo se expone como introducción a la parte considerativa de la sentencia, que es desarrollada del considerando primero al décimo, respecto a la conducta imputada, el artículo del Código Penal aplicable, la valoración de las pruebas y la conducta de la favorecida, así como la determinación de la pena.

  7. Respecto a la transcripción de la versión del efectivo policial, de las declaraciones de las menores y de los informes sociales, se tiene que en el considerando sétimo de la resolución materia de cuestionamiento, se aprecia que los demandados, luego de hacer un análisis a las pruebas aportadas y actuadas en el juzgamiento, desarrolla el siguiente razonamiento:

“Se denota así, que la encausada manifestó conductas típicas involucradas en el supuesto de hecho del delito de juzgamiento de estímulo, promoción e indujo al favorecimiento subvencionando, financiando como facilitando el acopio, traslado como recepción de las menores M.I.C.T (15) y G.H.T (17) para su Bar Tokio La Pampa para después producir un comportamiento de expansión o extensión con otro local Bar en la ciudad de Delta trasladándolas a las citadas menores lo que no tuvo el éxito esperando por la aparición de familiares de la primera menor referida así como la oportuna intervención de la Policía Nacional de la Comisaría PNP de Mazuko y del PIR-PNP de Santa Rosa con la finalidad la acusada de someter a las indicadas menores de edad a la explotación o cualquier práctica análoga en su condición de proveedora o tratante. En consecuencia (…) del análisis de los hechos y las etapas del proceso emergen elementos de cargo suficientes que acreditan la responsabilidad penal de la comisión del delito sub materia, compulsando las pruebas existe suficiencia probatoria respecto a los hechos incriminatorios a la acusada, por lo que la consecuencia, al darse tanto los presupuestos objetivos como subjetivos del tipo penal materia de juzgamiento, con las pruebas actuadas en juicio oral y al haberse mediante la actividad probatoria desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada y no presentarse causal de justificación alguna, a la acusada, corresponde que se les imponga sentencia condenatoria es decir se hace merecedora al ius puniendi estatal por haber vulnerado el bien jurídico protegido por la ley, la libertad personal”.

  1. Por tanto, se advierte, a partir del análisis desarrollado, que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha expuesto su razonamiento, expresando finalmente su convicción sobre la responsabilidad penal de la favorecida y la consecuente imposición de la pena correspondiente. Por tanto, se desestima este extremo de la demanda.

  2. Asimismo, se aduce que en la sentencia se ha omitido motivar respecto de la explotación sexual y de la explotación laboral. Sobre esto, se aprecia que en el considerando sexto se hace mención que las víctimas menores de edad: a) habrían estado trabajando en el bar de la favorecida desde las tres de la tarde hasta la medianoche; b) tenían la posibilidad de sostener relaciones sexuales con eventuales personas que acudían al bar, por el que cobraban un monto de aproximado de doscientos soles, de los cuales cincuenta soles se destinaban a favor de la beneficiaria; c) la favorecida iba a trasladarse con las víctimas a la ciudad de Delta, para obtener mayores ganancias.

  3. En atención a lo señalado, el órgano jurisdiccional concluyó en lo siguiente:

“(…) de esta manera determinándose con la conducta criminal de la acusada que ha contravenido la capacidad de autodeterminación con la que cuenta la persona para desenvolver su proyecto de vida bajo el amparo del Estado y en un ámbito territorial determinando al constituir el delito sub judice que atenta contra la libertad personal, colocando a las menores a través de actos traslativos en una situación de vulnerabilidad para ser explotadas, al tratarse de un delito proceso que implica diversas etapas desde la captación de la víctima hasta su recepción o alojamiento en el lugar de destino y en las cuales se involucran frecuentemente diversas personas entre ellas la acusada Yaquelin APAZA QUINA”.

  1. A partir de lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que los emplazados sí cumplieron con desarrollar en el caso de qué manera se produjo la explotación de las víctimas. Concentrándose en el argumento que la favorecida colocó a las menores a través de actos traslativos en una situación de vulnerabilidad para ser explotadas.

  2. Finalmente, este Tribunal considera que en los considerandos sexto y sétimo se analiza la teoría del caso del titular de la acción penal, la que considera acreditada con los medios probatorios, concluyendo en la responsabilidad de la favorecida.

  3. En efecto, en el sexto considerando se analiza que las menores fueron captadas por un aviso publicado por la favorecida, que las trasladó a La Peña La Pampa Bar Tokio, y, posteriormente, a otra localidad Delta. Asimismo, se señala que a las menores se les indicó sobre el trabajo que realizarían cuando los clientes pidan que los acompañen, se les fijó reglas de control para salir; se les indicó que los pases es tener relaciones. De igual manera, en el considerando sétimo se desarrolla que la favorecida manifestó conductas típicas involucradas del delito imputado, promoción e indujo al favorecimiento subvencionando, financiando, como facilitando el acopio, traslado como recepción de las menores para el bar y luego producir comportamiento de extensión a otro bar en la ciudad de Delta a donde trasladó a las víctimas. Pero no tuvo éxito, por los familiares de una de los menores y la intervención de efectivos de la policía.

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional advierte de la demanda que se alega reiteradamente que el juzgado habría copiado los alegatos de la fiscalía, de lo expuesto en la demanda no se acredita el citado cuestionamiento. Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal Constitucional ya ha señalado en su jurisprudencia que el derecho a la debida motivación también contempla la posibilidad de la motivación por remisión22, que ocurre cuando se adoptan las razones y conclusiones que fueron adoptadas por otro órgano. En el escenario bajo análisis, es factible que el órgano jurisdiccional pueda finalmente decantarse por la tesis fiscal, haciendo suyos los argumentos expuestos. Lo esencial es que la motivación refleje de modo suficiente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión.

Sobre la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 19 de setiembre de 2017

  1. Respecto de la sentencia de vista, se cuestiona que contiene generalidades y carece de un análisis concreto que detalle por qué el órgano de primer grado no incumplió su deber de motivación. Además, la sentencia de vista señala que la sentencia condenatoria sí ha valorado la explotación sexual tal y como se observa en la parte in fine del sexto considerando, pero esta afirmación es falsa, pues el mencionado considerando solo es una reproducción de los alegatos del fiscal.

  2. Este Tribunal observa que en la sentencia de vista, considerando segundo Análisis de la controversia23 sí ha dado respuesta a los cinco agravios planteados por la favorecida. En efecto, en los literales A al F, se aprecia que la Sala Superior precisa cada agravio y expone el análisis de por qué estos son desestimados, y se concluye que la sentencia condenatoria sí se encuentra motivada, pues no existió variación en los términos de la acusación fiscal, la valoración de las pruebas, y la responsabilidad penal de la favorecida. Merece especial atención el literal F, pues está relacionado con el cuestionamiento sobre que la sentencia de vista carece de un análisis concreto que detalle por qué el órgano de primer grado no cumplió su deber de motivación. En el numeral 1.3.- Alegatos de las partes intervinientes en Audiencia Pública, literal a., se indica que el abogado de la sentenciada precisa que existen agravios con relación a la vulneración al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

  3. Este Tribunal aprecia que en el literal F se evalúa el acta de intervención policial cuestionada, pues se alegaba que la favorecida no fue intervenida con las dos menores, y que se concluye que dicha acta se encuentra firmada por la favorecida y las dos menores. También se analiza que con la pericia psicológica se corrobora la versión de la existencia del bar Tokio; que sí existió explotación laboral a partir del análisis de las declaraciones de las menores y de la pericia psicológica, concluyendo que “(…) con unos horarios diarios de casi diez horas, y por las fichas que tenían que reunir e incluso a una de las menores no se les pago el dinero que le correspondía”. Respecto a la explotación sexual, señala que las menores refirieron que no realizaron esa actividad y es en ese sentido que el Juzgado Colegiado las valoró en la parte in fine del considerando sexto. Además, la situación de vulnerabilidad de las menores se tiene a partir de los Informes Sociales 012-2016 y 013-2016, que en sus conclusiones se consideró que eran vulnerables y requerirían apoyo para evitar que sean nuevamente captadas. Así también considera que de las pericias psicológicas se desprende que una de las menores agraviadas sí está afectada emocionalmente, pero para ambas se recomienda apoyo por el especialista. Por lo que, luego de todo este análisis en el literal G, se concluye que efectuó la correcta valoración de las pruebas, dentro de los términos de la impugnación.

Sobre la resolución de fecha 7 de marzo de 2018 que deniega la casación

  1. Finalmente, en relación con la resolución de fecha 7 de marzo de 2018, se tiene que en la parte considerativa, numeral 824, se consigna que la favorecida interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, por las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal. En el numeral 11 se indica que en el recurso en cuestión no se precisan los fundamentos doctrinales ni legales que sustentan su pretensión, ni tampoco ha especificado cuál es la aplicación que pretende; ello, en relación con lo previsto en el artículo 429 del citado Código. Para luego en los fundamentos 12 y 13 desarrollar que la favorecida no ha señalado de qué forma se habría incurrido en la causa prevista en el inciso 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal o de qué manera se contradicen los fundamentos del fallo entre sí. Finalmente, en los numerales 14 y 15, se concluye que se pretende que se efectúe una nueva ponderación de los medios probatorios; y que la Sala Penal de Apelaciones realizó una valoración de los medios de prueba bajo los cánones de la sana crítica, desvirtuándose el argumento de que la sentencia importa una observancia de algunas de las garantías constitucionales.

  2. Este Tribunal, de lo señalado en el fundamento anterior, advierte que la Sala Suprema demandada explicó por qué declaró inadmisible el recurso de casación, pues a su criterio consideró que no se cumplió con desarrollar las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 214 del expediente↩︎

  2. Foja 27 del expediente↩︎

  3. Foja 84 del expediente↩︎

  4. Expediente 01823-2016-56-2701-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 99 del expediente↩︎

  6. Foja 111 del expediente↩︎

  7. Casación 1533-2017↩︎

  8. Foja 35 del expediente↩︎

  9. Foja 39 del expediente↩︎

  10. Foja 40 del expediente↩︎

  11. Foja 67 del expediente↩︎

  12. Foja 176 del expediente↩︎

  13. Expediente 01863-2016-56-2701-JR-PE-01↩︎

  14. Casación 1533-2017↩︎

  15. Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  16. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  17. Foja 84 del expediente↩︎

  18. Conforme al literal a, numeral 4.1 del apartado IV de la sentencia, referido a “PRETENSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO”; y al punto PRIMERO, de la parte II. CONSIDERANDO.↩︎

  19. Foja 91 del expediente.↩︎

  20. Foja 91 del expediente↩︎

  21. Foja 89 del expediente.↩︎

  22. Cfr. la STC. expedientes 03530-2008-PA/TC; 02244-2004-PA/TC; 03530-2008-PA/TC; entre otros.↩︎

  23. Foja 20 del expediente↩︎

  24. Foja 7 del expediente↩︎