EXP. N.º 01581-2023-PA/TC
CUSCO
FELICITAS MORALES VDA. DE SEQUEIROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Larri Sequeiros Morales, abogado de doña Felicitas Morales Vda. de Sequeiros, contra la Resolución 10, de fecha 18 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 20222, doña Felicitas Morales Vda. de Sequeiros interpuso demanda de amparo, complementada mediante escrito de fecha 18 de abril de 20223, contra la Municipalidad Provincial del Cusco y doña Verioska Guerra Zvietcovich, en su condición de ejecutora coactiva de la referida municipalidad. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 12 de noviembre de 20214, que requirió el pago de una multa de 6 630 soles; así como la demolición del cuarto piso del inmueble ubicado en la calle Lucrepata 114, San Blas-Cusco, y de la Resolución 2, de fecha 23 de diciembre de 20215, que declaró improcedente el pedido de suspensión de la ejecución de la medida dispuesta en la Resolución 1. Como consecuencia de ello, solicitó que se retrotraiga el proceso hasta la emisión de una nueva resolución. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la propiedad y a los principios de legalidad y razonabilidad.

Refirió que mediante Notificación 002126-AF-GDUR-MC, de fecha 11 de enero del año 2017, se realizó una inspección técnica al inmueble de la recurrente. Dicha diligencia fue realizada por el Área de Fiscalización de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la municipalidad emplazada, en la cual se verificó una edificación de cuatro niveles, aun cuando solo contaba con licencia para tres niveles. No obstante, mediante Resolución 783-2018-GDUR-MC, de fecha 25 de julio de 2018, la Gerencia de Desarrollo Urbano dispuso —en el artículo tercero de la parte resolutiva— que el órgano ejecutor, al momento de ejecutar la medida, verifique si el máximo de altura establecido se mantenía o si había sufrido alguna variación, y que en el caso de haber variado se podría solicitar la suspensión de la medida de demolición del cuarto nivel. La recurrente alega que el órgano ejecutor ha omitido el cumplimiento de esta disposición, ya que mediante Ordenanza Municipal 24-2028-MPC, de fecha 25 de setiembre del 20186, se permite un nivel más de altura en los sectores SPP-2 —que abarca el sector Lucrepata—, razón por la cual, con fecha 7 de diciembre de 2021, solicitó la suspensión de la medida, pero mediante Resolución 2 se declaró improcedente su pedido sin motivar ni dar razones, por lo que considera vulnerados sus derechos.

El Primer Juzgado Civil de Cusco mediante Resolución 1, de fecha 6 de abril de 20227, admitió a trámite la demanda.

Con escrito de fecha 16 de mayo de 20228, la Procuraduría Publica de la Municipalidad Provincial del Cusco se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refiere que se verificó una edificación de cuatro niveles, pese a que la propiedad de la recurrente contaba con licencia de edificación para tres niveles, transgrediendo los parámetros urbanísticos permitidos, por lo que se le inició un procedimiento administrativo sancionador que concluyó con la expedición de una multa y una orden de demolición y, posteriormente, un procedimiento de ejecución coactiva. Además, indicó que mediante la Resolución Gerencial N.º 783-2018-GDUR-MC, de fecha 25 de julio de2018, en lo referido a la demolición, se dispuso que, previamente, se verificara si el máximo de altura establecido en el Plan Maestro del Centro Histórico se mantenía o si había sufrido alguna variación; y, en atención a ello, no se dispuso la ejecución forzosa de la medida de demolición, por lo que se actuó de manera diligente en cumplimiento de la Ley 26979, del principio de legalidad. Por tanto, no se vulneró ningún derecho constitucional.

Doña Verioska Guerra Zvietcovich, ejecutora coactiva de la entidad demandada, con fecha 18 de mayo de 20229, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó que el ejecutor coactivo es el titular del procedimiento y el que ejerce, a nombre de la entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la obligación; que no es potestad del ejecutor coactivo variar la obligación materia de ejecución y que la solicitud de suspensión no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el artículo 16 del Decreto Supremo 018-2018-JUS, del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley 26979); por tanto, no se evidencia ninguna violación a los derechos de la recurrente. Además de ello, la Resolución Gerencial 482-2018-GDUR-MC, que dispone sancionar a la recurrente, no ha sido modificada o declarada nula, sino ratificada por la Resolución Gerencial 783-2018-GDUR-MC, por lo cual es un título ejecutivo vigente. Finalmente, señaló que la verificación de la variación de la altura es una recomendación y que su acreditación es responsabilidad de la administrada.

El Juzgado Civil de Cusco, a través de la Resolución 6, de fecha 18 de agosto de 202210, declaró fundada la demanda, por estimar que la Resolución 1, de fecha 12 de noviembre de 2021, carece de motivación, ya que no ha tomado en cuenta lo dispuesto en la Resolución Gerencial 783-2018-GDUR-MC; y que dicha verificación no puede ser realizada por la administrada, sino por la ejecutora coactiva, de manera que no se puede obligar a la administrada a que cumpla con la demolición, sin contar con la verificación previa del máximo de altura establecido en el Plan Maestro del Centro Histórico. Además, determinó que las resoluciones administrativas cuestionadas en el presente proceso han vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo en su vertiente de la debida motivación.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 18 de enero de 202311, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no constituye una vía idónea para la presente causa y que la demandante debió recurrir a la vía ordinaria, la cual es vía igualmente satisfactoria, para solicitar la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Si bien se aprecia de la demanda que la recurrente cuestiona la Resolución 1, de fecha 12 de noviembre de 2021, que le requirió el pago de la multa y la demolición del inmueble impuestas, de lo alegado en la demanda, el recurso de agravio constitucional y lo expresado por el abogado en la audiencia pública del 15 de mayo de 2014, se advierte que solo se cuestiona el requerimiento dirigido a la demolición del cuarto piso y los volados del predio de la recurrente, ubicado en la calle Lucrepata n.°114, San Blas-Cusco, decisión que, a su vez, fue confirmada mediante la Resolución 2, de fecha 23 de diciembre de 2021.

Análisis de caso concreto

  1. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: 1) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; 2) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; 3) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y 4) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declaren nulas 1) La Resolución 1 de fecha 12 de noviembre de 2021, que le requirió el pago de una multa y la demolición de inmueble ubicado en el cuarto piso y los volados del predio de la recurrente, ubicado en la calle Lucrepata N°114, San Blas-Cusco; y, 2) La Resolución 2 que declaró improcedente el pedido de suspensión de ejecución de la medida dispuesta en la Resolución 1 y la confirma, todo ello conforme a lo dispuesto por la Resolución Gerencial 482-2018-GDUR-MC ratificada por la Resolución Gerencial 783-2018-GDUR-MC que dispuso que al momento de dar cumplimiento a la medida de demolición, se verifique el máximo de altura establecido en el Plan Maestro del Centro Histórico debido a que había una propuesta de incrementar la altura en dicha zona. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el procedimiento de revisión judicial, en la medida en que éste, previsto en el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS, se tramita como proceso contencioso administrativo urgente, cuenta con una estructura idónea y específica para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, además de ello, en dicho proceso pueden también solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva a través del otorgamiento de una medida cautelar, por lo tanto, el proceso contencioso administrativo señalado, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Cfr. Foja 210.↩︎

  2. Cfr. Foja 35.↩︎

  3. Cfr. Foja 49.↩︎

  4. Cfr. Foja 15.↩︎

  5. Cfr. Foja 17.↩︎

  6. Cfr. Foja 13.↩︎

  7. Cfr. Foja 44.↩︎

  8. Cfr. Foja 81.↩︎

  9. Cfr. Foja 124.↩︎

  10. Cfr. Foja 133.↩︎

  11. Cfr. Foja 210.↩︎