EXP. N.°
01580-2022-PA/TC
LIMA
MARCO VERA SICHA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Marco Vera Sicha contra la resolución de fojas 112, de
fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha
6 de enero de 2021 (f. 62), don Marco Vera Sicha interpone demanda de amparo contra los
jueces supremos de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se
restituyan las cosas al estado anterior de la vulneración de su derecho a la
tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y a la propiedad; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia
de fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 32), que declaró fundado el recurso de
casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del
Callao, casó la sentencia de vista de fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 12), y,
actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia de
fecha 18 de agosto de 2017 (f. 2), que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa
que promovió (Casación 07750-2019 Callao).
2. El Sexto
Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de
2021 (f. 77), declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia
en la decisión cuestionada una irregularidad que denote afectación de los
derechos invocados en la demanda, sino una simple discrepancia de criterio,
motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1
del pretérito Código Procesal Constitucional.
3. A su
turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 5, de fecha 18 de enero de
2022 (f. 112), confirma la apelada, por estimar que no se advierte agravio manifiesto a
los derechos fundamentales que invoca el actor, que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
4. En el
contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un
doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se
ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado
Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son
de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6
de enero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 8 de enero de 2021, por el Sexto
Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 18 de enero de
2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido,
si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
en vigencia cuando el Sexto Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar
liminarmente la demanda de amparo, sí lo estaba cuando la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala superior revisora confirme la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 8 enero de 2021
(f. 77), expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 5, de fecha 18 de enero de 2022 (f. 112), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite
de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo
cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse
las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea
admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA