EXP. N.° 01580-2022-PA/TC

LIMA

MARCO VERA SICHA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Vera Sicha contra la resolución de fojas 112, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

1.    Con fecha 6 de enero de 2021 (f. 62), don Marco Vera Sicha interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se restituyan las cosas al estado anterior de la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 32), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao, casó la sentencia de vista de fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 12), y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de agosto de 2017 (f. 2), que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que promovió (Casación 07750-2019 Callao).

 

2.    El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2021 (f. 77), declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia en la decisión cuestionada una irregularidad que denote afectación de los derechos invocados en la demanda, sino una simple discrepancia de criterio, motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional.

 

3.    A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 5, de fecha 18 de enero de 2022 (f. 112), confirma la apelada, por estimar que no se advierte agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca el actor, que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

4.    En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.    Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.    Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.    En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de enero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 8 de enero de 2021, por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 18 de enero de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.    En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Sexto Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala superior revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 8 enero de 2021 (f. 77), expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 5, de fecha 18 de enero de 2022 (f. 112), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA