SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Carazas Olivera contra la resolución1 de fecha 13 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de enero de 2024, don Mauro Carazas Olivera interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Yoni Rozzana Loaiza Flower. Solicita que se ordene el retiro de la “invasión física” con la construcción del Lote 1-B del pasaje de uso común del condominio ubicado en la calle Tres Cruces de Oro 328, interior 1-B. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Refiere que la demandada ha iniciado la construcción del lote 1-B, en el mes de enero de 2021, con licencia de edificación otorgada por la Municipalidad Provincial del Cusco. Precisa que por esta invasión se solicitó el peritaje 021-16 de setiembre de 2022, realizado por el perito judicial de la Corte Superior de Justicia de Cusco, el cual concluyó que existía invasión de la construcción interior 1-B, sobre el pasaje de circulación calculado a tener 3 metros de ancho, por un aproximado de 6.57 m2, a lo largo de la fachada del predio, y que, del mismo modo, existiría una invasión de los aires por 13 m2. Precisa que con este informe la demandada retiró la invasión de los aires del pasaje, pero que falta el retiro de la fachada del predio que invade el pasaje peatonal, es decir, de 6,57 m2.
Sostiene que la Municipalidad Provincial de Cusco nuevamente ha otorgado Licencia de edificaciones 096-GCH-MPC-2022, modificación de la licencia inicial (010-GCH-MPC-2022), y que con esta la demandada ha construido sobre el pasaje peatonal. Finaliza señalando que la existencia del pasaje de uso público del condominio está plenamente acreditada con el plano en el que consta que es de 3 metros de ancho, aprobado por la Municipalidad Provincial de Cusco D.A. 463/CPC.CG-84, Plano 094-84-DAH-CPC, expedido por Sunarp, de fecha 9 de noviembre de 2023.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda3.
Contestación de la demanda
Don Darcy Elberth Loaiza Mansilla, apoderado de don Yoni Rozzana Loaiza Flower, contestó la demanda4 alegando que la construcción se encuentra aprobada por la Municipalidad Provincial de Cusco; que el peritaje presentado carece de documentación sustentatoria y es subjetivo, pues no indica qué recomendaciones dadas por entidades toma en cuenta, ni tampoco a qué entidades se refiere, por lo que no tiene valor probatorio; además el ancho del pasaje es variable.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de febrero de 2024, declaró infundada la demanda5, por considerar que, si bien se ha reducido el pasaje peatonal subyacente, esta no afecta gravemente el libre tránsito del demandante y que la determinación de linderos o áreas, o el reconocimiento o delimitación de derechos patrimoniales no son asuntos que corresponda dilucidar en el proceso de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, por considerar que la parte demandante sí puede desplazarse, por lo que resulta aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Recurso de agravio constitucional
Don Mauro Carazas Olivera interpuso recurso de queja, que fue entendido como recurso de agravio constitucional por el ad quem, alegando que las instancias inferiores no han interpretado la normativa relativa a las personas con discapacidad; además la invasión está probada con fotografías y otros documentos6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de la “invasión física” con la construcción del Lote 1-B del pasaje de uso común del condominio ubicado en la calle Tres Cruces de Oro 328, interior 1-B, que afecta el libre tránsito de don Mauro Carazas Olivera. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
De similar manera tanto la Ley Fundamental en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste en autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición7.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste en autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste la restricción de tránsito a través de ella, pues en dicho escenario resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, porque, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito8.
Es conveniente remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.
Asimismo, cabe precisar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil9.
En el presente caso, conforme han señalado las partes, no existe controversia respecto de la existencia de un paso de uso común en el condominio ubicado en la calle Tres Cruces de Oro 328. No obstante, conforme se precisa en el resumen de hechos del presente caso, en esencia el conflicto consiste en la presunta restricción del acceso en el pasaje frente al interior 1-B, lugar donde el acceso a esta servidumbre sería más angosto, pues se habría reducido a poco menos de tres metros de ancho.
De lo expuesto, conforme lo señalaron el a quo y el ad quem, esta presunta construcción que invadiría parte del pasaje citado, no restringe el tránsito del demandante, por lo que en realidad lo que subyace es un conflicto respecto de la extensión del derecho de servidumbre de paso frente al denominado interior 1-B del citado pasaje, por la construcción que realizó la parte demandada. Respecto a esta afirmación el representante de la demandada ha reiterado que dicha construcción fue realizada con la licencia municipal correspondiente.
Así, en el presente proceso no es posible determinar la extensión que en realidad correspondería a la servidumbre de paso frente al citado inmueble y si la construcción realizada por la demandada se encuentra dentro de su propiedad, pues no es ese el objeto del proceso de habeas corpus. Por tal razón, si lo estiman conveniente, debe recurrirse a otra vía a fin de determinar la real extensión de la servidumbre de paso.
Además de ello es preciso mencionar que obra en autos la disposición de apertura de investigación preliminar por el delito de cohecho pasivo propio, de fecha 15 de enero de 2024, en la que se ha denunciado a funcionarios de la Municipalidad Provincial de Cusco por la comisión de diversas irregularidades que se habrían cometido respecto a la usurpación del pasaje de uso público, en el que se habría favorecido al usurpador10.
Asimismo, la parte demandante ha procedido a solicitar la nulidad de la licencia de edificación 096-GCH-MPC-202211, por haber otorgado la licencia a una persona que no es propietaria del Lote 1-B y sin cumplir con el requisito de presentar certificado registral inmobiliario (CRI).
Por consiguiente, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 131 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 60 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 75 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 95 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 137 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00981-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC.↩︎
F. 121 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 127 del documento PDF del Tribunal.↩︎