EXP. N.° 01576-2022-PA/TC
LIMA
EMIGDIO DÁVILA QUIÑONES

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ochoa Cardich– y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emigdio Dávila Quiñones contra la resolución de foja 115, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 11 de marzo de 2021[1], don Emigdio Dávila Quiñones interpuso demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú. Solicita que se declare inaplicable y/o nula las resoluciones que dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación y la que declaró infundado el recurso de apelación; asimismo, se le reincorpore a la situación de actividad, se le reconozca el período en situación de retiro como tiempo de servicios real y efectivo para efectos de antigüedad en el grado, tiempo de servicios y pensionarios, más los costos. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo y al honor y a la buena reputación.

 

2.             El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de marzo de 2021[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme a los criterios de procedencia establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los expedientes 00206-2005-PA/TC, 02383-2013-PA/TC y 00002-2018-PCC/TC, se indica que la vía igualmente satisfactoria al amparo para la dilucidación de los pedidos de reincorporación a la situación de actividad del personal policial y militar pasados a la situación de retiro por la causal de renovación es el proceso contencioso-administrativo. Por ende, el demandante dispone de un proceso que también protege los derechos constitucionales presuntamente lesionados y es igualmente idóneo para tal fin, por lo que debió acudir a dicho proceso y no a la vía constitucional del amparo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 2022[3], confirmó la apelada por los mismos fundamentos y agrega que en el presente caso no se afecta la tutela de urgencia porque la columna lumbosacra, lumbociática izquierda y la tensión que padece no es una grave enfermedad que ponga en peligro su vida o que lo discapacite para reingresar a la institución armada ni se encuentra próximo a llegar al límite de edad en el grado.

 

4.             No obstante, en este contexto se evidencia que existe un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Cabe recordar que según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 4 del anterior código), el amparo procede contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, detallando que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona, en la que se respetan, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

 

6.             En este orden de ideas, consideramos que la pretensión demandada requiere del contradictorio respectivo, a fin de evaluar si, en efecto, las presuntas afectaciones de los derechos invocados resultan acreditables. Por tal razón, corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional; ello a efectos de que el juez de primera instancia o grado admita a trámite la demanda, proceda a correr traslado de esta a la parte emplazada y la resuelva con estricta observancia de los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo.

 

7.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual nos faculta, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

8.             Se exhorta al Poder Judicial que, teniendo en cuenta la situación de salud del demandante, el presente proceso sea analizado dentro de sus recargadas labores del modo más célere posible.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULA la resolución del 26 de marzo de 2021[4] expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 10 de marzo de 2022[5], que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en el Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

1.             Con fecha 11 de marzo de 2021 (f. 50), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú. Solicita que se declare inaplicable y/o nula la Resolución Directoral 1013-DIGPE, de fecha 2 de noviembre de 2020 (f. 11), mediante la cual se dispuso su pase a la situación militar de retiro por la causal de renovación; así como la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0071 COFAP, de fecha 26 de enero de 2021 (f. 28), que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la precitada resolución; y que, en consecuencia, se ordene se expida nueva resolución ordenando su reincorporación a la situación militar de actividad por mandato judicial como técnico inspector FAP, con el reconocimiento del período en el que permanezca en situación de retiro como tiempo de servicios real y efectivo, para efectos de antigüedad en el grado, tiempo de servicios y pensionarios; con los costos del proceso.

 

2.             El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 75), declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme a los criterios de procedencia establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00206-2005-PA/TC, 02383-2013-PA/TC y 00002-2018-PCC/TC, la vía igualmente satisfactoria al amparo para la dilucidación de los pedidos de reincorporación a la situación de actividad del personal policial y militar pasados a la situación de retiro por la causal de renovación es el proceso contencioso-administrativo, por ende, el demandante dispone de un proceso que también protege los derechos constitucionales presuntamente lesionados y es igualmente idóneo para tal fin, por lo que debió acudir a dicho proceso y no a la vía constitucional del amparo.

 

3.             A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la vía igualmente satisfactoria al amparo para la dilucidación de los pedidos de reincorporación a la situación de actividad por la causal de la renovación por cuadros, es el proceso contencioso-administrativo; y, asimismo, atendiendo a que en el caso no se configura una situación de especial urgencia, pues la columna lumbosacra, lumbociática izquierda y la tensión que afirma padecer el accionante, no obedecen a una grave enfermedad que ponga en peligro su vida o que lo discapacite para reingresar a la institución armada ni amerita la apertura del amparo; así como tampoco se encuentra próximo a llegar al límite de edad en el grado (f. 115).

 

4.             En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda. 

 

5.             Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía el rechazo liminar en el pretérito Código Procesal Constitucional resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señala que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de marzo de 2021 y fue rechazado liminarmente el 26 de marzo de 2021 por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 2022, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Sexto Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que esta Sala Superior confirmase la decisión de primera instancia, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Cabe, en consecuencia, aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

10.         Por estas razones, considero que corresponde declarar NULA la Resolución 1, de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 75), expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 115), mediante la cual la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En tal sentido, se ORDENA la admisión a trámite de la presente demanda de amparo en la primera instancia del Poder Judicial.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición asumida por mis distinguidos colegas magistrados, discrepo de la resolución emitida en mayoría en cuanto declara nulas las resoluciones de primera y segunda instancia judicial y ordena admitir a trámite la demanda en sede judicial. Desde mi punto de vista y atención a la condición de salud en la que se encuentra el demandante, la causa, previo emplazamiento de la contraparte, debe ser admitida y resuelta de inmediato en sede del Tribunal Constitucional. Las razones que sustentan mi posición, se resumen en lo siguiente:

 

1). El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú, solicitando se declare inaplicable y/o nula la Resolución Directoral 1013-DIGPE, de fecha 2 de noviembre de 2020, que dispuso su pase a la situación militar de retiro por la causal de renovación y la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0071 COFAP, de fecha 26 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la precitada resolución; y que, en consecuencia, se ordene se expida nueva resolución mediante la cual se resuelva reincorporarlo a la situación militar de actividad por mandato judicial como técnico inspector FAP, con el reconocimiento del período en el que permanezca en situación de retiro como tiempo de servicios real y efectivo, para efectos de antigüedad en el grado, tiempo de servicios y pensionarios; con los costos del proceso. Considera al respecto que la resolución cuestionada, emitida por la Dirección General de Personal de la Fuerza Aérea del Perú, contiene una motivación aparente e insuficiente que vulnera flagrantemente el artículo 139, numeral 5 de la Constitución, y desconoce los criterios objetivos y específicos establecidos con carácter vinculante en la STC 00090-2004-AA/TC; no habiéndose tomado en cuenta la excelente y extraordinaria proyección técnico profesional para continuar en la situación militar de actividad y para ascender al grado inmediato superior, siendo la cuestionada resolución arbitraria, irracional y desproporcionada, y encontrarse revestida de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley 27444.

 

2). Considero que independientemente a que en el presente caso nos encontremos ante un rechazo liminar indebido por parte de las instancias judiciales que obligue a un necesario examen de la causa, debe tenerse en consideración la especial necesidad de tutela urgente, ya que el demandante se encuentra en una situación delicada de salud por encontrarse en una situación de discapacidad y padecimiento de una enfermedad degenerativa, conforme lo acredita con el carné expedido por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) (f. 123) que evidencia que sufre de radiculopatía bilateral crónica, diagnóstico consignado en el Certificado de Discapacidad, obrante a fojas 121 de autos. Asimismo, de los informes médicos y del Acta de Junta Médica de Especialistas-DCNE, obrantes en autos a fojas 41, 43, 46 y 48, se precisan los siguientes diagnósticos; “lumbociática izquierda (M54.3), lumbociatalgia izquierda (M54.4), lumbociatalgia con radiculopatía (M54.1) y con radiculopatía crónica de L5 izquierda”.

 

3). Así las cosas, estimo que la demanda debería ser admitida a trámite en sede del Tribunal Constitucional y resuelta en el más breve termino, previo emplazamiento con la demanda de la Fuerza Aerea del Perú, todo ello en aplicación de los principios de dirección judicial del proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal.

 

4). Por lo demás, encuentro totalmente contradictorio que mientras la resolución en mayoría reconoce la especial situación de salud en la que se encuentra el demandante de la presente causa (fundamento 8) al mismo tiempo se disponga la admisión a trámite en sede del Poder Judicial, con el riesgo de demora o dilatación que ello puede suponer.

 

OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] Foja 50

[2] Foja 75

[3] Foja 115

[4] Foja 75

[5] Foja 115