SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dayanna Rosario Cáceres Torres contra la resolución de fojas 452, de fecha 8 de abril de 2024, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa EPS Sedajuliaca S.A., a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto con fecha 6 de febrero de 2023 y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su puesto de asistente administrativa de la Oficina de Proyectos Especiales mediante un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada regulado por el Decreto Legislativo 728. Sostiene que es una persona en situación de vulnerabilidad porque percibe una mensualidad de S/. 1,200.00, por lo que corresponde que su caso se dilucide en el proceso de amparo. Alega que los contratos de locación de servicios que suscribió desde enero de 2021 se desnaturalizaron en los hechos y que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso1.
El Segundo Juzgado Civil de Juliaca, mediante Resolución 2, de fecha 19 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El apoderado de la entidad demandada contesta la demanda. Sostiene que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso abreviado laboral conforme a lo regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Señala que la actora fue contratada para realizar actividades temporales y que no ingresó a la institución por concurso público de méritos3.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 13 de diciembre de 20234, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de locación de servicios que suscribió la recurrente se desnaturalizaron en virtud del principio de primacía de la realidad; por tanto, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que solamente podía haber sido despedida por una causa justa prevista en la ley.
La Sala Superior revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria en la cual corresponde ventilarse la controversia de autos conforme al precedente Elgo Ríos Núñez establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC5.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del que refiere haber sido objeto la recurrente. Señala que sus contratos de locación de servicios se desnaturalizaron y que al haberse configurado en la práctica una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podría haber sido despedida por la comisión de una falta grave. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del despido sin expresión de causa del cual ha sido objeto el 6 de febrero de 2023 y solicita que se ordene su reincorporación al puesto de trabajo que venía ocupando bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728. Por tanto, principalmente se trata de una pretensión relacionada con el cuestionamiento del despido de una trabajadora que pertenecería al régimen laboral privado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso abreviado laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso abreviado laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de la actora, dado que la demanda se interpuso el 19 de abril de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE