Sala Segunda. Sentencia 1560/2024
EXP. N.° 01573-2023-PHC/TC
SELVA CENTRAL
MATÍAS VARELA MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ramos Pelayo, abogado de don Matías Varela Meza, contra la Resolución 5, de fecha 26 de enero de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2022, don Matías Varela Meza interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Samaniego Cornelio, Barrón López y Villalobos Mendoza, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Sequeiros Vargas, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la defensa.

Solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 27 de diciembre de 20163, que lo condenó como autor del delito contra la libertad, violación de la indemnidad sexual, y le impuso la pena de cadena perpetua; y, (ii) la resolución suprema de fecha 14 de setiembre 20174, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se retrotraiga a la etapa de continuación del juicio oral y se ordene su inmediata libertad.

El recurrente sostiene que conforme se advierte de las Actas de audiencias I, II y III, el abogado particular que asumió su defensa fue don Rubell William Cerrón Saldaña y que posteriormente, ante su renuncia, la Sala Superior designó un abogado de oficio para que lo siga representando a partir de la IV audiencia en el debate oral.

Refiere que la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a probar se ha producido por parte de los demandados al continuarse con el juicio oral en la audiencia III, de fecha 3 de noviembre de 2016, pues pese a tener conocimiento los magistrados de los dispositivos del código adjetivo, no se le ha preguntado al abogado defensor que lo patrocinaba sí iba a ofrecer pruebas, para que sean admitidas y debidamente actuadas en el juicio oral, y sin tener en consideración el artículo 237 del Código de Procedimientos Penales, acto irregular que no le ha permitido presentar las pruebas de descargo que hubiesen acreditado su irresponsabilidad en el hecho ilícito del que se le acusaba, por el que ha sido sancionado con una sentencia condenatoria de cadena perpetua.

El Juzgado de la Investigación Preparatoria, sede NCPP, Satipo, mediante Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7; señala que de autos se advierte que en realidad se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no fue conforme a sus intereses, aspecto que excede de la competencia del juez constitucional, pues en la instancia constitucional no se puede dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales.

El Juzgado de Investigación Preparatoria, sede NCPP, Satipo, con sentencia, Resolución 2, de fecha 16 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen relevancia constitucional, máxime si la participación delictiva del beneficiario se determinó a partir de la sindicación directa del agraviado, lo que, a su vez, fue corroborado con pruebas periféricas válidamente ingresadas en el proceso penal; por ello, la motivación efectuada por los magistrados demandados cumplen los estándares de motivación del artículo 139.5 de la Constitución.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de Selva Central confirmó la apelada, por estimar que lo que tiene que acreditar el beneficiario es que el colegiado superior de manera manifiesta y arbitraria se negó a que la defensa técnica ofrezca algún medio probatorio o que no los admita. Agrega que lo que cuestiona el beneficiario es que no se le preguntó a su abogado si tenía algún medio probatorio que ofrecer, y que esta omisión de por sí no afecta el derecho a probar, pues el abogado defensor pudo superar esta omisión ofreciendo medios probatorios pertinentes, y si ofreciéndolos el colegiado superior no lo hubiera admitido, entonces se hubiera manifestado la vulneración del derecho a la prueba; que tampoco existe vulneración al derecho a la defensa, pues el colegiado al omitir la pregunta referida a si tenía algún medio probatorio que ofrecer a la defensa, no se le negó la posibilidad de que este despliegue su actividad probatoria conforme a su estrategia defensiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 27 de diciembre de 2016, que condenó a don Matías Varela Meza como autor del delito contra la libertad, violación de la indemnidad sexual, y le impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la resolución suprema de fecha 14 de setiembre 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9; y que, en consecuencia, se retrotraigan las cosas a la etapa de continuación del juicio oral y se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la defensa.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus10.

  3. En el presente caso, la controversia planteada por el recurrente respecto a que los jueces demandados al continuar con el juicio oral en la audiencia III, de fecha 3 de noviembre de 201611, no se le preguntó al abogado defensor que lo patrocinada, sí iba a ofrecer pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 237 del Código de Procedimientos Penales. Al respecto, el recurrente en su recurso de agravio constitucional, Primer Fundamento de Hecho señala que en las audiencias I, II y III, lo asesoró un abogado particular, en el Segundo Fundamento de Hecho ha precisado que el abogado que lo asesoró en la audiencia III de fecha 3 de noviembre de 2016, es abogado de oficio. Sin embargo, en su demanda de habeas corpus indica que, en la precitada audiencia, lo representaba el abogado particular Rubell William Cerrón Saldaña, lo que se condice con el acta de la citada audiencia; lo que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por su abogado de libre elección, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal. Asimismo, de autos se puede advertir que el recurrente pudo impugnar la sentencia condenatoria.

  4. Si bien el recurrente hace referencia a que la Sala Superior designó un abogado de oficio para que lo siga representando a partir de la IV audiencia en el debate oral, no ha señalado la defensa ineficaz que podría haber ocasionado con su designación y si fue impedido de presentar medios probatorios.

  5. Por tanto, el cuestionamiento a la labor ejercida por el abogado de libre elección del imputado no es susceptible de ser analizado vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. En ese sentido, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, considero que ha quedado acreditado que el abogado defensor particular del favorecido ha realizado diferentes actos para impulsar su defensa, lo cual se evidencia con su participación en las audiencias I, II y III de juicio oral.

  10. Por consiguiente, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 102.↩︎

  2. Fojas 5.↩︎

  3. Fojas 34.↩︎

  4. Fojas 52.↩︎

  5. Expediente 00137-2015-0-1508-JR-PE-02 / Recurso de Nulidad 547-2017 JUNÍN.↩︎

  6. Fojas 63.↩︎

  7. Fojas 67.↩︎

  8. Fojas 81.↩︎

  9. Expediente 00137-2015-0-1508-JR-PE-02 / Recurso de Nulidad 547-2017 JUNÍN.↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.↩︎

  11. Fojas 12.↩︎