Sala Segunda. Sentencia 255/2024
EXP. N.° 01573-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
VÍCTOR HUGO VÁSQUEZ HONORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de
febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Vásquez Honorio contra la Resolución 13, de fecha 25 de febrero de 2022[1], emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de la San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2021, don Víctor Hugo Vásquez Honorio interpuso demanda de amparo[2] contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). Solicitó que se suspenda todo tipo de cobranza ordinaria o coactiva (Resolución de Ejecución Coactiva 183-006-0199736); y que, en consecuencia, se restituya el procedimiento de fiscalización iniciado en su ausencia y se remedie el debido procedimiento que le permita ejercer su derecho de defensa. Alegó la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, de propiedad y al principio de no confiscatoriedad.
Manifiesta que, en el marco de un procedimiento de fiscalización del ejercicio 2016, la Sunat le requirió información patrimonial mediante notificación en su domicilio fiscal, acto del que no pudo tomar conocimiento porque se encontraba fuera del país, resultándole materialmente imposible responder a los requerimientos de la Administración tributaria. Sin embargo, la Sunat continuó con el procedimiento en su ausencia y emitió la Resolución de Ejecución Coactiva 183-006-0199736, de fecha 24 de noviembre de 2020[3], que dispuso la cobranza coactiva por incumplimiento en el pago de la deuda tributaria. Refiere que cuando ya se encontraba en el país le fueron notificadas las resoluciones de determinación y multa, las que impugnó sin éxito, pues los recursos fueron declarados infundados con el argumento de que aquello que no había sido presentado en la etapa de fiscalización —que indebidamente se llevó a cabo en su ausencia—, por lo que no podía ser otorgado como prueba por el contribuyente, decisión que vulneró su derecho de defensa. Además de ello, cuestionó la notificación realizada por medios electrónicos por la jefa de la Oficina Zonal de San Martín, indicando que no es la funcionaria encargada según lo prescribe el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia 014-2008/SUNAT. Finalmente, alegó que venció el plazo para impugnar el resultado del reclamo presentado porque se encontraba con COVID-19.
Mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2021[4], el Juzgado Civil Subsede Moyobamba se inhibió del conocimiento del proceso por incompetencia por razón de territorio. En atención a ello, mediante Resolución 2, de fecha 14 de julio de 2021[5], el Segundo Juzgado Civil Sede Maynas-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de la San Martín admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la Sunat, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021[6], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que las notificaciones de los documentos expedidos en el procedimiento de fiscalización fueron realizadas en el domicilio fiscal señalado por el contribuyente, domicilio que al momento de efectuarse las notificaciones se encontraba vigente, y que de las constancias de notificación se puede advertir que estas fueron recibidas por familiares directos. Agregó, en relación con la notificación electrónica, que la Administración tributaria se encontraba facultada para notificar al demandante mediante el sistema de notificaciones SOL, en tanto el demandante solicitó su clave sol para acceder al sistema de la Sunat y que, si bien el recurrente pretende justificar el vencimiento del plazo de impugnación presentando un reporte donde da positivo para COVID-19, ello es insuficiente para acreditar que se encontraba imposibilitado para poder acceder a su buzón electrónico o actuar mediante abogado y tomar conocimiento de la notificación de fecha 20 de octubre de 2020, que daba cuenta de que su reclamación fue declarada infundada.
Mediante Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2021[7], el Segundo Juzgado Civil, sede Maynas, declaró improcedente la demanda de amparo, por estimar que no se agotó la vía administrativa, puesto que, contra la Resolución de Oficina Zonal 186-014-0004108/SUNAT, de fecha 19 de octubre de 2020, que declaró infundada la reclamación interpuesta, el recurrente no interpuso los recursos administrativos que faculta el artículo 207 de la Ley 27444, en concordancia con lo establecido por el artículo 124 del TUO del Código Tributario, por lo que considera que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria en el proceso contencioso-administrativo. Indicó que el resultado positivo a la COVID-19 no acredita la gravedad de la infección y que el período de aislamiento de 14 días no restringe la posibilidad de comunicarse con su abogado o apoderado a fin de ejercer su defensa. Adicionalmente, consideró que la demanda de amparo, de fecha 14 de junio de 2021, fue interpuesta después de haber transcurrido más de seis meses de la emisión de la resolución de inicio de proceso de cobranza coactiva, de fecha 24 de noviembre de 2020. Finalmente, hizo notar que las resoluciones que, a su juicio, violan el derecho de defensa del demandante son las emitidas en el procedimiento de fiscalización y no en el procedimiento de cobranza coactiva, donde dejó consentir las resoluciones emitidas; por ello, pretender su suspensión no resulta viable, debido a que incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, incisos 1, 2, 4 y 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 25 de febrero de 2022[8], confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicitó que se suspenda todo tipo de cobranza ordinaria o coactiva (Resolución de Ejecución Coactiva 183-006-0199736) y que, en consecuencia, se restituya el procedimiento de fiscalización iniciado en su ausencia, se remedie el debido procedimiento y se le permita ejercer su derecho de defensa. Alegó la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al principio de no confiscatoriedad.
Análisis de la controversia
2. En principio es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige el análisis de la evaluación de causas y verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. Este Tribunal aprecia de los actuados que, mediante la Carta 180183148870-01-SUNAT y el Requerimiento 1822180000528, de fecha 21 de diciembre de 2018[9], la Administración tributaria dio inicio al procedimiento de fiscalización parcial de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto a la renta-persona natural del ejercicio 2016, que fue notificado al demandante como consta en acuse de recibo de fechas 24 de diciembre de 2018[10] y 12 de enero de 2019[11], recibido por familiares del actor. Luego, se emitió el Resultado del Requerimiento 1822180000528, que deja constancia de que el contribuyente no se apersonó a la hora y fecha señalada para la exhibición o presentación de la documentación o información solicitada. En razón de ello, se emite el Requerimiento 1822190000006[12], de fecha 11 de enero de 2019, donde se reiteró el pedido de exhibición de la documentación y se comunicó que el contribuyente incurrió en la infracción tipificada en los numerales 1 y 5 del artículo 177 del TUO del Código Tributario, por no exhibir los libros, registros y otros documentos solicitados y no proporcionar la documentación e información solicitada al vencimiento del referido requerimiento, el cual fue notificado, como consta en el acuse de recibo de fechas 12 de enero y 5 de febrero de 2019[13], recibido por familiares del recurrente. Acto seguido se emite el resultado del Requerimiento 1822190000006[14], que deja constancia de que el contribuyente no subsanó, pues no se apersonó o no presentó la documentación o información solicitada.
4. Posteriormente, la Administración tributaria emitió el Requerimiento 1822190000715, de fecha 2 de diciembre de 2019[15], notificado como consta en acuse de recibo del 3 y 16 de diciembre de 2019[16], recibido por familiares del recurrente; luego se emite el resultado del Requerimiento 1822190000715[17], donde se comunica al ahora demandante que, al no haber proporcionado la información solicitada mediante los requerimientos previos, incurrió en las causales de presunción para la determinación de la obligación tributaria por base presunta, establecidos en los numerales 3, 4 y 15 del artículo 64 del Código Tributario. Además, según lo dispuesto en el artículo 91, inciso 1, de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración tributaria aplicó el método de adquisiciones y desembolsos previsto en el numeral 2 del inciso d) del artículo 60 de la referida ley, al haberse evidenciado la presunción de la renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pudo ser justificado.
5. Como consecuencia de los requerimientos señalados la Administración tributaria emitió la Resolución de Determinación 184-003-0004468, de fecha 27 de diciembre de 2019[18], por el mencionado tributo y periodo, así como las Resoluciones de Multa 184-002-0011188[19], 184-002-0011189[20] y 184-002-0011190[21], todas expedidas con fecha 27 de diciembre de 2019, por infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176 y los numerales 1 y 5 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que ante el impago derivaron en la Resolución de Ejecución Coactiva 183-006-0199736, de fecha 24 de noviembre de 2020.
6. Cabe precisar que el recurrente ejerció su derecho de defensa mediante recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación y de multa; no obstante, su impugnación fue declarada infundada mediante Resolución de Oficina Zonal 186-014-0004108/SUNAT, de fecha 19 de octubre de 2020[22] y, según refiere, no pudo apelar por haber dado positivo para COVID-19[23]. Al respecto, para que esta afirmación pudiera ser tomada en cuenta a efectos de evaluar si, excepcionalmente, correspondía eximir al recurrente del plazo legal para apelar, le correspondía presentar alguna prueba fehaciente de que su condición médica le imposibilitó comunicarse con su apoderado o su abogado a fin de que puedan ejercer su defensa. En este sentido, a tales efectos no bastaba con presentar un diagnóstico positivo de COVID-19, ni haber seguido el periodo de aislamiento previsto a efectos de evitar mayores contagios. Siendo así, el recurrente no ha podido acreditar mínimamente que lo alegado hace referencia a una vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca.
7. Asimismo, este Tribunal considera que en realidad se cuestiona la validez de los requerimientos emitidos por la Administración tributaria en el marco del procedimiento de fiscalización, en tanto se afirma que fueron emitidos en su ausencia cuando se encontraba fuera del país, por lo que no pudo tomar conocimiento de las notificaciones de los requerimientos y hacer los respectivos descargos, razón por la cual considera que la Administración tributaria vulneró su derecho de defensa. Al respecto, se verifica que las notificaciones fueron dirigidas válidamente al domicilio fiscal del recurrente, las cuales fueron oportunamente recibidas por sus familiares, por lo que tampoco se verifica la trasgresión iusfundamental que se alega. Por estas razones, la demanda debe ser rechazada por improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. A mayor abundamiento, se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta es el proceso que cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde pueden evaluarse las presuntas irregularidades que, a juicio del demandante, se habrían producido en el trámite del procedimiento de fiscalización que dio lugar a la emisión de los Requerimientos 1822180000528, 1822190000006, 1822190000715, Resolución de Determinación 184-003-0004468 y las Resoluciones de Multa 184-002-0011188, 184-002-0011189 y 184-002-0011190, estas últimas emitidas con fecha 27 de diciembre de 2019, que derivaron en el procedimiento de cobranza coactiva, a través de la emisión de la Resolución de Ejecución Coactiva 183-006-0199736, de fecha 24 de noviembre de 2020[24], por la que se determinó que el recurrente tiene un total de deuda exigible de S/ 307,869.00. Dichas actuaciones de la Administración, en atención a lo dispuesto por el artículo 4, inciso 4, de TUO de la Ley 27584, Ley de que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo 011-2019-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de mayo de 2019, pueden ser impugnadas en el marco de dicho proceso. Adicionalmente, la parte demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía ordinaria, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados, por lo que, adicionalmente a lo antes indicado, también cabe desestimar la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Foja 686.
[2] Foja 42.
[3] Foja 32.
[4] Foja 62.
[5] Foja 68.
[6] Foja 128.
[7] Foja 614.
[8] Foja 686.
[9] Foja 106-107.
[10] Foja 105.
[11] Foja 108.
[12] Foja 112 y 113 vuelta.
[13] Foja 111 y 114, respectivamente.
[14] Foja 115-117.
[15] Foja 119.
[16] Foja 118 y 122, respectivamente.
[17] Foja 123-127.
[18] Foja 2.
[19] Foja 12.
[20] Foja 15.
[21] Foja 18.
[22] Foja 22.
[23] Foja 39-41.
[24] Foja 32.