Sala Primera. Sentencia 690/2024
EXP. N.° 01572-2023-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO SANTOS TANTA CASTREJÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Santos Tanta Castrejón contra la resolución que obra a folio 585, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 24 de setiembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que se homologue su remuneración (S/ 1064.40) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de mantenimiento de parques y jardines con contrato de trabajo a plazo indeterminado, tal es el caso de otros trabajadores Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2842.78. Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728, suscribiendo su contrato el 1 de agosto de 2014, para ejercer el cargo de “obrero jardinero; no obstante, percibe una remuneración menor a la de sus compañeros que ejecutan la misma labor. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a percibir una remuneración justa y equitativa”1.
El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de Cajamarca, con fecha 4 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la demandada propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda alegando que en mérito al proceso judicial recaído en el Expediente 01203-2012-0-0601-JR-LA-01 se suscribió el contrato a plazo indeterminado el 1 de agosto de 2014 y se estableció como remuneración S/ 1064.40 por las labores de obrero jardinero. Precisa que los trabajadores que pone como término de comparación son obreros del régimen laboral privado cuyas remuneraciones fueron homologadas con la de los obreros nombrados provenientes del régimen 276; razón por la cual carece de asidero la petición de homologación3.
El a quo, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 20214, declaró infundada la excepción propuesta, y con resolución de fecha 7 de marzo de 20225, declaró fundada la demanda, por considerar que no existe una remuneración equitativa entre el actor y sus compañeros de trabajo, ya que estos también son “obreros que realizan las labores de mantenimiento de parques y jardines”, con contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen DL 728, y que no hay una justificación objetiva para dar este trato diferenciado.
La Sala Superior revisora revocó en parte la resolución apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y que una vez consentida o ejecutoriada se anulará lo actuado y concluido el proceso, disponiéndose la remisión de los actuados al centro de distribución general de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la sentencia6.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando, entre otros argumentos, que el proceso de amparo es el idóneo para resolver la presente controversia, pues se denuncia que existen actos discriminatorios contra el actor y que no se requiere etapa probatoria; además, el Tribunal Constitucional ya ha resuelto casos similares7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se homologue la remuneración del actor (S/ 1064.40) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de mantenimiento de parques y jardines con contrato de trabajo a plazo indeterminado, tal es el caso de otros trabajadores como Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2842.78. Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728, suscribiendo su contrato el 1 de agosto de 2014, para ejercer el cargo de “obrero jardinero”; no obstante, percibe una remuneración menor a la de sus compañeros que ejecutan la misma labor.
Cuestiones previas
Este Tribunal aprecia que, en el marco de los hechos descritos que denotan una situación de vulnerabilidad, se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución. Así, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, fundamento 15), el proceso de amparo resulta la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados.
Análisis de la controversia
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal, en la Sentencia 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[...]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC, señaló lo siguiente:
Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario. b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.
En tal sentido, debe verificarse que lo peticionado por el recurrente esté acorde con el ordenamiento jurídico.
La bonificación por costo de vida
Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no significará demandas adicionales al Tesoro Público.
Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4, se precisa que;
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 [...] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4'500,00.00.
Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.
Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente;
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”. Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.
Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las leyes 29142 y 29289, y 6 de las leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos del 2006 al 2019.
Análisis del caso concreto
La pretensión contenida en la demanda es que se homologue la remuneración del actor con la que perciben otros trabajadores obreros que, al igual que él, realizarían las mismas labores en la municipalidad emplazada, pues en su condición de trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado por mandato judicial8 ‒para que realice la labor de “obrero-jardinero” con una remuneración de S/ 1064.40, contrato suscrito el 1 de agosto de 2014‒, percibe una remuneración menor.
En este caso corresponde examinar si es que existe un término de comparación válido e idóneo que permita determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad.
En las boletas de pago de agosto a octubre de 2020, diciembre de 2020 y de enero a agosto de 20219, consta que el actor es un obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado que realiza la actividad en “parques y jardines”. En estas boletas consta que se le paga un total mensual de S/ 1 064.40.00.
En el Informe 320-2017-AL-OGGRRHH-MPC, de fecha 23 de octubre de 201710, consta que “la actividad que realiza cada trabajador es indistinta a la palabra actividad que se verifica en las boletas, siendo esta utilizada por tema presupuestal” (sic) y que es la “oficina de presupuesto, quien es la encargada de manejar y designar la actividad del que será afectada el presupuesto para el pago de cada uno de los trabajadores, no teniendo nada que ver con la actividad que desarrollan los recurrentes.” Es decir, no habría certeza de las labores que en realidad ejecutarían los obreros de la municipalidad demandada.
En el Informe 974-2019-OGGRRHH-MPC11, de fecha 10 de diciembre de 2019, se concluye que “los obreros están comprendidos dentro del régimen laboral del sector público N° 728, por tanto NO TIENEN NIVEL OCUPACIONAL, tal como sí lo tienen los trabajadores régimen laboral N° 276.” (sic)
Respecto del trabajador Aurelio Bacón Teran, que el actor propone como término de comparación, aparece en las boletas de pago presentadas en la demanda como obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado, en la actividad “Mantenimiento de parques y jardines” de la Gerencia de Desarrollo Ambiental y percibe el concepto de “Costo de vida” por la suma de S/ 2764.57, con una remuneración total de S/ 2927.7812. En la boleta de pago de diciembre de 2018 aparece que este trabajador percibe el mismo monto por el concepto de costo de vida, pero percibe un total de S/ 2935.78 de remuneración.
En el caso del trabajador Andrés Cachi Alva en la boleta de pago de agosto de 2019 que obra a folio 46, consta que es un obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado en la actividad “Mantenimiento de Parques y Jardines” de la Gerencia de Desarrollo Ambiental. Percibe el denominado costo de vida por la suma de S/ 2764.57, haciendo un total remunerativo de S/ 2842.78.
Debe precisarse que en el Expediente 1515-2023-PA/TC aparece que don Aurelio Bacón y don Andrés Cachi Alva tendrían sentencias de abril de 2016 y enero de 2015, respectivamente13, en las cuales se les habría reconocido la calidad de obreros de limpieza pública y que se les habría homologado su remuneración con la de trabajadores obreros nombrados.
De lo expuesto deriva que existen hechos controvertidos respecto a las funciones que actualmente desempeñarían los trabajadores propuestos como término de comparación.
Así también, como se señaló, de los documentos que obran en autos se aprecia que los trabajadores que la recurrente propuso como término de comparación percibirían el denominado concepto “costo de vida”.
Respecto a este punto, esto es al concepto “costo de vida” que usaría la municipalidad demandada para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, este Tribunal corroboró esta información con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03887-2015-PA a fojas 434 del cuaderno del Tribunal Constitucional.
Debe señalarse que en el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada, que con fecha 21 de diciembre de 2017, remitió el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 201714, adjuntando entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública, sujetos al régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728.
Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin de que ‒entre otros‒ informe respecto a la forma cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
En atención al pedido de información emitido por este Tribunal, la entidad emitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018; el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; las planillas de obreros; el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; y, posteriormente, el Informe 94-2018-WNB-R-AO&M-SGIRS-SGLPyOA-GDA-MPC, de fecha 19 de marzo de 201815.
De los referidos documentos no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista diferencia entre los montos que perciben los trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
Al revisar dichos documentos, se puede constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía, asignándose cantidades como S/ 1611.69 y S/ 2506.14, entre otras, en el mes de enero de 2018 (ff. 647, 649, 651 y 659 del Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal); esto es, sumas superiores a la percibida por el demandante, no obstante que, según la información brindada por la propia parte demandada, se trata de obreros pertenecientes al régimen regulado por el Decreto Legislativo 728, al cual también pertenece el recurrente.
Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, expedido por la Unidad de Recursos Humanos, tampoco se precisa respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276.
De igual modo, de las boletas de pago del mes de octubre de 2019, que obran en el CD entregado por la comuna emplazada, y que forma parte del referido Expediente 05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el servicio de limpieza pública que perciben por el concepto “costo de vida” cantidades distintas que superan, por ejemplo, la suma de S/ 1286.79 y sus ingresos mensuales superan la suma de S/ 1393.80 (páginas 45, 75, 233, 255, 297, 384, 408 entre otros del CD). Situación que evidencia la diferenciación remunerativa existente conforme a lo precisado y detallado en los fundamentos supra.
En consecuencia, se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto y a lo referido respecto al denominado costo de vida, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio hacia él, o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
En consecuencia, existen hechos y afirmaciones contradictorios que es preciso dilucidar en un proceso lato que cuente con etapa probatoria.
Finalmente, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
El objeto de la demanda es que se homologue la remuneración del actor (S/ 1064.40) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de mantenimiento de parques y jardines con contrato de trabajo a plazo indeterminado, tal es el caso de otros trabajadores como Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2842.78. Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, suscribiendo su contrato el 1 de agosto de 2014, para ejercer el cargo de “obrero jardinero”; no obstante, percibe una remuneración menor a la de sus compañeros que ejecutan la misma labor.
Al respecto, considero que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya vigente al momento de la interposición de la demanda.
En la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el presente caso, la parte demandante solicita que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de mantenimiento de parques y jardines en la municipalidad emplazada. Conforme al artículo 2, inciso 1, literal c, de la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo, los juzgados especializados de trabajo son competentes para conocer los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. Además, siendo la emplazada una entidad estatal, en aplicación del artículo 2, inciso 4 de la misma ley, corresponde que esta controversia se dilucide en un proceso contencioso administrativo.
En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el presente caso no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Nótese que, conforme el mismo demandante alega, él ya percibe una remuneración, la cual es superior a la remuneración mínima vital16. A ello, se debe agregar que, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en el proceso contencioso administrativo se pueden dictar medidas cautelares a fin de evitar un daño irreparable.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Este supuesto no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de setiembre de 2021, es decir, con posterioridad a la publicación de la precitada sentencia, por lo que no corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados. Sin perjuicio de ello, el juez ordinario debe tener presente que lo que se denuncia es una vulneración sistemática, pues mes a mes, al demandante se le depositaría una remuneración inferior a la de compañeros de trabajo que perciben una remuneración superior pese a realizar labores similares.
Por consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
PACHECO ZERGA
F. 406↩︎
F. 438↩︎
F. 481↩︎
F. 505↩︎
F. 528↩︎
F. 585↩︎
F. 610↩︎
F. 72↩︎
F. 4 a 16↩︎
Informe que obra a folio 14 del Expediente 2891-2023-PA/TC↩︎
F. 77↩︎
FF. 37 a 45↩︎
FF. 669 y 677 del Expediente 01515-2023-PA/TC↩︎
F. 465 del Expediente 04503-2015-PA/TC↩︎
FF. 802, 803, 812 a 1275, 1291 y 1300, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal↩︎
Según alega la parte demandante, percibe una remuneración de S/1,064.40, es decir, superior a la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que es de S/ 1,025 según el Decreto Supremo 003-2022-TR↩︎