Sala Segunda. Sentencia 1523/2024
EXP. N.° 01568-2023-PA/TC
LIMA
CARLOS ANTONIO ROMERO LOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Romero Loya contra la resolución de fecha 17 de marzo de 20231, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de enero de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 19 de setiembre de 2016 y los intereses legales correspondientes.

Manifiesta haber realizado labores mineras para la Empresa Minera Administradora Cerro S.A.C., desde el 4 de marzo de 1981 hasta el 15 de julio de 2013. Alega que, como consecuencia, de estar expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como a ruido intenso (industrial), padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2016.

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de convenio arbitral, formula tacha al certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2016 y contesta la demanda3. Refiere que la demanda debe ser declarada improcedente, pues al obrar en autos certificados médicos contradictorios, es necesario dilucidar la pretensión en un proceso que cuente con etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo. Expresa que el demandante no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad profesional alegada. Por último, alega que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo, porque no ha sido emitido por una entidad competente; que tampoco cumple los parámetros de evaluación vigentes y aprobados por la OIT, y que los médicos que suscribieron el mencionado certificado médico no se encuentran habilitados para diagnosticar la enfermedad de neumoconiosis.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 19, de fecha 3 de noviembre de 20224, declaró infundadas las excepciones e improcedente la tacha propuesta por la demandada. Asimismo, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado de forma incontrovertible la relación de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y sus labores.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 24, de fecha 17 de marzo de 2023, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de lo actuado en autos se advierten certificados médicos contradictorios respecto a la existencia de incapacidad del accionante (certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2016 indica que padece neumoconiosis con 61% de menoscabo global; mientras que el certificado médico de fecha 8 de mayo de 2018 consigna que no tiene menoscabo neumológico), por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 61 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. En el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  6. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  1. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 206-2016, de fecha 19 de setiembre de 20165, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se precisa que padece de neumoconiosis I estadio con 61 % de menoscabo global.

En respuesta al mandato del juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado nosocomio mediante el Oficio 2309-2021-DE-HCLLH/SA-192-AL, de fecha 25 de octubre de 20216, adjuntó la Historia Clínica 5506777, que respalda al certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2016.

  1. Por su parte, la aseguradora demandada presentó el dictamen de grado de invalidez del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, de fecha 24 de diciembre de 20158, realizado al señor Carlos Antonio Romero Loya, del cual se observa: Menoscabo respiratorio: Profusión 0/0, Estadio 0, sin neumoconiosis 0% y Menoscabo auditivo 0%. No presenta grado de invalidez. Asimismo, se observa la Resolución 14, de fecha 29 de marzo de 20179, emitida en el proceso de laudo arbitral, del cual se desprende que la aseguradora Mapfre pagó a don Carlos Antonio Romero Loya, por única vez, el equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una pensión de invalidez10, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial con 20.0 % de menoscabo, en el proceso de otorgamiento de prestaciones económicas en el marco del SCTR (Expediente 0172-2013-ARB-SCTR).

  2. Así, luego de una valoración conjunta de las pruebas actuadas, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 29 de mayo de 202411, ordenó oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud, para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Carlos Antonio Romero Loya, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  3. Al respecto, el demandante mediante sus escritos recibidos por este Tribunal el 3 de julio12, 30 de julio13, 9 de agosto14 y 14 de agosto de 202415 señaló que “(…) en el presente caso se ha cumplido con todas las reglas del nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional Expediente 05134-2022PA/TC, y por tal motivo el actor no puede ser nuevamente evaluado (…)” (énfasis agregado). A ello, se suma el Oficio 2273-2024-GD-INR, de fecha 27 de setiembre de 202416, presentado por la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), en el que se menciona la Nota Informativa 868-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, indicando que “(…) se programó la evaluación médica del señor Carlos Antonio Romero Loya para el día 27 de agosto de 2024, sin embargo, el asegurado no se presentó a la cita a pesar de haber sido notificado (…)”.

13. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

14. Por consiguiente, atendiendo a que, en el caso concreto, el recurrente manifestó (en reiteradas oportunidades) que no pasará nueva evaluación médica ante el INR, y que no asistió a su cita médica programada por el INR, este Tribunal entiende que dicha decisión del recurrente denota una negativa a someterse a una nueva evaluación médica con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud y el grado de incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 498.↩︎

  2. Fojas 27.↩︎

  3. Fojas 83.↩︎

  4. Fojas 464.↩︎

  5. Fojas 6.↩︎

  6. Fojas 415.↩︎

  7. Fojas 423-440.↩︎

  8. Fojas 147.↩︎

  9. Fojas 154-166.↩︎

  10. Fojas 167.↩︎

  11. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  12. Escrito de Registro N.° 05637-24-ES.↩︎

  13. Escrito de Registro N.° 06493-24-ES.↩︎

  14. Escrito de Registro N.° 06741-24-ES.↩︎

  15. Escrito de Registro N.° 06870-24-ES.↩︎

  16. Escrito de Registro N.° 08326-24-ES.↩︎