Pleno. Sentencia 58/2024
EXP. N.°
01564-2022-PA/TC
LIMA
SARA CASILDA PALOMINO
PATIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero
de 2024, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse,
emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Sara Casilda Palomino Patiño contra
la resolución de fojas 466, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 2013 (f. 113), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Transitorio de Familia Tutelar de Lima, la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 46, de fecha 1 de marzo de 2012 (f. 4), que la declaró responsable de contravenir los derechos del niño B.R.B.G. a ser respetado y a la integridad psicológica, en consecuencia, le ordenó evaluación y terapia psicológica gratuita y le impuso como sanción, en su condición de docente, el pago de una multa de 1 URP; ii) la Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 2012 (f. 72), que confirmó la Resolución 46, en el proceso sobre contravención de derechos del adolescente interpuesta en su contra por el Ministerio Público (Expediente 753-2019); y, iii) la resolución recaída en la Casación 4629-2012 Lima, de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 95), que declaró improcedente su recurso de casación.
Manifiesta que a
través de la cuestionada Resolución 46 se quebrantaron los artículos 188, 196 y
202 del Código Procesal Civil, porque no se valoró que el denunciante realizó
afirmaciones sin pruebas válidas y fehacientes que respalden sus imputaciones, en
cambio esta (la ahora demandante) acreditó su inocencia con pruebas
documentales y testimoniales. Agrega que las imputaciones realizadas nunca
sucedieron, por lo que la denuncia es calumniosa. Advierte que nunca fue citada
a la audiencia de pruebas y que ni el menor ni sus padres pasaron la evaluación
psicológica. Además, afirma que la jueza no utilizó su apreciación razonada y
extrajo conclusiones arbitrarias de las pericias psicológicas. Por otro lado, refiere
que en la cuestionada Resolución 8 se confirmó la apelada sin valorar los
argumentos y pruebas que sustentaron su apelación; en tanto que en la
cuestionada resolución casatoria se ratificaron las irregularidades, omisiones,
vicios y errores producidos por las instancias precedentes, por lo que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso.
El Octavo Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 14 de agosto de 2013 (f. 128), declara
improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende que la
judicatura constitucional actúe como una suprainstancia
de revisión y evalúe el criterio asumido por los magistrados que suscribieron
las resoluciones cuestionadas.
La Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de agosto de 2015 (f. 206),
confirma la apelada, por similares argumentos.
Mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 244), recaída en el Expediente 06837-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional resuelve declarar nulas las resoluciones de fechas 14 de agosto de 2013 y 13 de agosto de 2015, y dispone que se admita a trámite la demanda, por considerar que las instancias o grados judiciales precedentes se han limitado a indicar que la actora solamente pretende cuestionar el sentido de una decisión judicial que le ha sido desfavorable. Sin embargo, del análisis de autos, se desprende que las resoluciones cuestionadas no establecen con claridad el nexo de causalidad entre las afectaciones emocionales del menor, que describen los informes psicológicos realizados, y el incidente por el cual se sanciona a la demandante. Además, no se hace mención al hecho de que una de las psicólogas señala que, por las características personales que posee, el menor pudo haber estado influenciado por otras personas al dar su declaración. Finalmente, tampoco queda claro que la calificación otorgada por la recurrente al desempeño académico del menor haya sido arbitraria o constituya un acto de hostigamiento y abuso.
Con el auto admisorio de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 256), el Décimo Juzgado Constitucional de Lima resuelve admitir a trámite la demanda.
El procurador
público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta
la demanda solicitando que
se la declare improcedente (f. 271). Refiere que la demandante en su escrito de
demanda solo cuestiona el criterio jurisdiccional, pero del recurso de
apelación presentado en el proceso ordinario se advierte que la resolución
emitida en primera instancia no fue cuestionada con los argumentos que ahora utiliza. Afirma que los jueces superiores emplazados se pronunciaron
respecto de cada uno de los supuestos errores de hecho y de derecho expuestos
en el recurso de apelación, de modo que se garantizó el derecho al debido
proceso. Por todo ello, concluye que lo que en realidad pretende la demandante
es el reexamen de lo que ya fue resuelto en la vía ordinaria, pues las
cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente sustentadas.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 2019 (f. 360), declara infundada la demanda, por considerar que las sentencias materia de controversia han sido suficientemente fundamentadas, y han desarrollado adecuadamente el criterio jurisprudencial que utilizaron los jueces emplazados en sus respectivas instancias, en las que se determinó que el menor había sido afectado emocionalmente, y se justificó dicha conclusión en virtud de las actuaciones probatorias realizadas en la vía ordinaria, tales como relatos narrados por el menor, testimonios, exámenes psicológicos realizados al menor y la valoración conjunta de pruebas realizadas por quien impartió justicia, tal como se observa en el considerando cuarto de la sentencia contenida en la Resolución 46, y en el considerando sétimo de la sentencia de vista contenida en la Resolución 8. Según el Juzgado, tal acervo generó la convicción necesaria para determinar el maltrato psicológico del menor; es decir, el nexo de causalidad entre la demandante y las afectaciones psicológicas del menor, motivo por el cual se impuso la sanción respectiva. Asimismo, sostiene que si bien obra en autos un informe psicológico donde se indica que el menor pudo haber sido influenciado por otras personas al dar su declaración, sin embargo, tal como se consigna en el considerando sétimo de la sentencia de vista contenida en la Resolución 8, obra también en el expediente judicial otro informe psicológico realizado por la psicóloga Liz María Martínez Santana, quien determinó que no se ha evidenciado indicadores de manipulación del menor, puesto que el menor narró los hechos de forma espontánea y coherente; además, dicho informe se encuentra corroborado por otros informes que fueron materia de actuación en la vía ordinaria, como el Informe Psicológico 883-2009-MCF-EM-PSI, donde se concluyó que el menor se encontraba atravesando una fuerte crisis depresiva, producto de la problemática académica que estaba viviendo, por lo que no se determinó que haya influencia alguna en las declaraciones del menor. Por otro lado, aduce que si bien no se pudo determinar en autos que la calificación otorgada al menor haya sido arbitraria o constitutiva de un acto de hostigamiento por parte de la demandante, lo cierto es que en el considerando segundo de la sentencia contenida en la Resolución 46, se detalla que el proceso ordinario versaba no solamente sobre el derecho del menor a ser respetado por sus educadores, sino también sobre el derecho a la integridad psicológica, por lo que el juez de primera instancia tomó en consideración, para emitir su pronunciamiento, de manera conjunta, todo tipo de maltrato y/o hostigamiento contra el menor, por lo que, además de la sanción respectiva, se ordenaron medidas de protección al menor. En síntesis, según el Juzgado, las resoluciones materia de controversia han sido suficientemente fundamentadas, y determinaron: i) el nexo de causalidad entre la demandante y la afectación psicológica del menor, ii) que el menor no fue influenciado por otras personas, y, iii) que la sanción impuesta a la demandante se hizo en mérito a la vulneración del derecho del menor a ser respetado por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, y por vulnerar el derecho a la integridad psicológica.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero de 2022 (f. 466), confirma la apelada, por estimar que la resolución que es materia de apelación se encuentra debidamente motivada, toda vez que el a quo basó su decisión en las pruebas adjuntas y en los exámenes y/o pericias llevadas a cabo en el proceso ordinario, y no se advierten las irregularidades procesales que la recurrente denuncia; asimismo, la Sala aduce que no es una suprainstancia de revisión, por lo que no le compete evaluar las pruebas que fueron actuadas y valoradas en las instancias ordinarias, donde la recurrente pudo, si lo deseaba, esgrimir los remedios o recursos procesales que la ley le franquea.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
La
demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 46, de fecha 1 de marzo de 2012 (f. 4), que la declaró responsable
de contravenir los derechos del niño B.R.B.G. a ser respetado y a la integridad
psicológica, en consecuencia, le ordenó evaluación y terapia psicológica
gratuita y le impuso como sanción, en su condición de docente, el pago de una
multa de 1 URP; ii) la Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 2012 (f. 72), que
confirmó la Resolución 46, en el proceso sobre contravención de derechos del
adolescente interpuesta en su contra por el Ministerio Público (Expediente
753-2019); y, iii) la resolución recaída en la Casación 4629-2012 Lima, de
fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 95), que declaró improcedente su recurso de
casación. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los
recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas
resoluciones vulneran los derechos de la demandante a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones
judiciales).
§2. El derecho al debido proceso y su protección a
través del amparo
2.
De conformidad con el
artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia
del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden
sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre
jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el
respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo
justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero
el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un
contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de
esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de
la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó dicho que:
5. […] este derecho implica que cualquier
decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio)
que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. Asimismo, tal como se ha precisado en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
6. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso
concreto
7.
Cabe
recordar que a través de la resolución de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 244),
recaída en el Expediente 06837-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que se admita a trámite la presente demanda por considerar
que corresponde revisar si las resoluciones cuestionadas establecen el nexo de
causalidad entre las afectaciones emocionales del menor -que describen los
informes psicológicos realizados- y el incidente por el cual se sanciona a la
demandante. Además, que se impone verificar si se hace mención del hecho de que
una de las psicólogas indica que, por las características personales que posee,
el menor pudo haber estado influenciado por otras personas al dar su
declaración. Finalmente, porque se debe verificar si la calificación otorgada
por la recurrente al desempeño académico del menor ha sido arbitraria o
constituye un acto de hostigamiento y abuso.
8.
Al respecto, la cuestionada Resolución 46, de fecha 1 de marzo de 2012 (f. 4),
emitida por el juzgado emplazado, se sustentó en que, luego de haber reclamado
el padre del menor que en el curso de lógico-matemática su hijo fue calificado
con nota C por parte de la ahora demandante, y que ello se debe a un acto de
hostigamiento y abuso, se solicitaron los informes escolares respectivos y, luego
de ello, se emitió el informe final técnico, documentos que fueron recaudados a
la denuncia. Asimismo, la denunciada brindó su declaración a nivel fiscal y
presentó los medios probatorios sobre los hechos denunciados, todo lo cual fue
recaudado en el Expediente 21-2009 y fue debidamente valorado. Respecto de
estos hechos, se expone que el denunciante, en su condición de representante
del adolescente, llevó un procedimiento a nivel administrativo sobre la
supuesta irregularidad que la denunciada habría cometido y que, si bien no se
ha determinado fehacientemente si existió error en la calificación del examen
por parte de la profesora, sí se encuentra determinado que el menor presenta
alteración psicológica y que refiere que esta lo ha maltratado y humillado con
distintos actos. Cabe destacar que la demandante no solo tenía la condición de
profesora, sino la de tutora del menor, por lo que no cumplió con su rol en el
plano socio–afectivo; máxime si se trataba de un alumno especial que adolecía
de atención y concentración, conforme lo ha declarado en reiteradas
oportunidades.
9.
Asimismo, en el protocolo de pericia
psicológica el adolescente narra una serie de hechos que la demandante habría
efectuado en su contra, los cuales, según los peritos evaluadores, le han
generado alteración emocional, al punto de llegar a atravesar una crisis
depresiva; cabe agregar que este se encuentra tenso, lábil, tiende a
reprimirse, lo que agudiza su tartamudez, le cuesta relatar episodios negativos
experimentados con su profesora dentro del colegio donde estudiaba, se muestra poco
tolerante a situaciones estresantes (temor a sufrir daño) y vulnerable a
situaciones de riesgo, por lo que, después de evaluarlo, los peritos
concluyeron que el adolescente presenta afectación emocional (maltratos
psicológicos), y que requiere de apoyo psicológico. Por su parte, el equipo
multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Lima también emitió un
informe psicológico, del que se advierte que el menor se encuentra atravesando
una fuerte crisis depresiva, lo que se encuentra en función con su problemática
académica, por lo que también se le sugiere terapia psicológica. Además, de las
actas de ratificación de las pericias se advierte que los peritos se ratifican
en sus dictámenes y, en relación a las pericias realizadas a la denunciada, se
evidencia que estas resultan contradictorias, pues del Informe Psicológico
1913-2009-MCF-EM-PSI, se concluye que no presenta indicios psicológicos de
problemas de consideración; sin embargo, del protocolo de pericia psicológica
del Ministerio Público se advierte que tiene tendencia a presentarse
socialmente de forma favorable, pero puede ocasionalmente desbordar esos
controles y mostrarse exigente, crítica e irritable con los demás, sobre todo
cuando no se ajustan a sus exigencias, con personalidad anancástica.
Agrega esta pericia que las declaraciones testimoniales actuadas deben ser
apreciadas con reserva, pues los hechos denunciados se efectuaron en un aula,
la cual solo tiene como testigos a la misma denunciada y a los alumnos, y estos
constituyen terceros testigos únicamente referenciales; así, evaluando los
medios probatorios en forma conjunta, se concluye que el menor sufrió
alteración emocional y psicológica, lo que guarda relación directa con el
maltrato psicológico del que fue víctima por parte de su tutora y profesora.
10. Por otro lado, en la cuestionada Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 2012 (f. 72), que confirmó
la Resolución 46, se consideraron las declaraciones del menor, quien narró que
la profesora lo trataba mal desde que estaba en el quinto grado de primaria,
que no le daba permiso para ir al baño y que le decía que se orine en sus
pantalones, lo cual ocurrió, por lo que tuvo que esperar a que todos se vayan
para poder salir de clases; y que, en otra oportunidad, le hizo recoger la
basura de todo el colegio y cuando levantaba la mano en clases para participar,
nunca lo elegía; que aun cuando se quedaba estudiando de amanecida con su mamá,
sin embargo, la profesora le corregía mal y cuando le reclamaba, no le hacía
caso, a pesar de que sus padres le mandaban apuntes en su agenda, además de que
en una oportunidad le dijo iba a repetir de año, entre otros hechos. Así, aduce
que de los informes psicológicos se concluyó que se habían acreditado los
maltratos psicológicos ocasionados al adolescente agraviado, los cuales han
afectado su integridad personal y educacional. Agrega que la psicóloga, doña Liz
María Martínez Santana, manifestó que el menor ha sido espontáneo y coherente,
que no se han evidenciado indicadores de manipulación, y que, por su parte, la
psicóloga, doña María Caridad Lamas Calderón, mencionó que, si bien el niño
puede ser susceptible o influenciado por otras personas, ello no determina que
haya sido influenciado en sus declaraciones.
11. Por último, mediante la cuestionada resolución recaída en la
Casación 4629-2012 Lima, de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 95), se declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, tras
determinarse que lo que se pretendía era la revaloración de las pruebas y de
los hechos, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de
casación, de modo que resultaba de aplicación el artículo 388, inciso 3), del
Código Procesal Civil.
12. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, las tres
resoluciones judiciales materia de cuestionamiento justificaron, debidamente,
tanto la decisión de declarar a la actora como responsable de contravenir los
derechos del niño B.R.B.G. a ser respetado y a su integridad psicológica, y de
ordenar su evaluación y terapia psicológica gratuita, como la decisión del ad quem de
confirmar dicha resolución; sucediendo lo mismo con la decisión de declarar
improcedente el recurso de casación formulado contra esta última. Por el
contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede
concluir que en realidad lo que busca la recurrente es cuestionar la valoración
de la prueba efectuada por los jueces de la justicia ordinaria y volver a
discutir lo ya resuelto en relación con la determinación de su responsabilidad en
los hechos que se le atribuyó. Siendo ello así, la alegada vulneración del derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe ser desestimada
13. En consecuencia, el Tribunal concluye que las cuestionadas
resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión, por lo que
corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse que se hubiese
vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
|
PONENTE
PACHECO ZERGA |
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 46, de fecha 1 de marzo de 2012 (f. 4), que la declaró responsable de contravenir los derechos del niño B.R.B.G. a ser respetado y a la integridad psicológica, en consecuencia, le ordenó evaluación y terapia psicológica gratuita y le impuso como sanción, en su condición de docente, el pago de una multa de 1 URP; ii) la Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 2012 (f. 72), que confirmó la Resolución 46, en el proceso sobre contravención de derechos del adolescente interpuesta en su contra por el Ministerio Público (Expediente 753-2019); y, iii) la resolución recaída en la Casación 4629-2012 Lima, de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 95), que declaró improcedente su recurso de casación.
2. En el presente caso, se cuestionan las citadas resoluciones ya que presuntamente no habrían valorado correctamente el nexo de causalidad entre las afectaciones emocionales del menor que describen los informes psicológicos realizados y el incidente por el cual se sanciona a la demandante.
3.
En consecuencia, en autos se plantea una controversia que corresponde
discernir en un proceso que cuente con una amplia estación probatoria.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que en el proceso de amparo no existe una etapa probatoria con tal característica, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (STC 02407-2023-AA, fundamento 7).
5.
En tal sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE