Sala Segunda. Sentencia 522/2024

EXP. N. º 01559-2023-PA/TC

LIMA

JOSÉ EDUARDO GONZALES VINCES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Morales Saravia, con la participación de los magistrados Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, y Pacheco Zerga, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Gonzales Vinces contra la resolución de fojas 800, de fecha 3 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 6 de octubre de 2017[1], el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera Southern Perú Copper Corporation desde el 14 de agosto de 1989 hasta la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de operador mina II, en el Departamento de Operaciones 7-Mina. Refiere que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como a ruidos fuertes y constantes, motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, que le genera una incapacidad permanente parcial con un menoscabo global de 60%, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 16 de agosto de 2017.

 

Contestación de la demanda

 

Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico de fecha 16 de agosto de 2017 y contesta la demanda[2]. Sostiene que los certificados médicos aportados al proceso son contradictorios; que el demandante no ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional que alega padecer y las labores que ha desempeñado durante su ciclo laboral; que el certificado médico expedido a favor del actor carece de validez, toda vez que los médicos que lo suscribieron tienen una denuncia penal en trámite por presunta falsedad ideológica y ninguno de ellos cuenta con la especialidad de otorrinolaringología; que tampoco se determina el menoscabo correspondiente a cada una de las enfermedades invocadas y que el centro médico que expidió el certificado médico presentado no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 10 de mayo de 2019[3], declaró infundadas las excepciones y la tacha deducidas por la emplazada. Mediante Resolución 15, de fecha 30 de octubre de 2019[4], declaró improcedente la demanda, por considerar que existen dudas razonables sobre el verdadero estado de salud del accionante, más aún cuando el actor se ha negado a someterse a la evaluación médica dispuesta por el Juzgado con la finalidad de corroborar su real estado de salud.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de junio de 2021, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

2.    En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

4.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.    Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico n.° 263, de fecha 16 de agosto de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica[5], en el cual se deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global.

 

8.    De otro lado, la constancia de trabajo[6] y la declaración jurada del empleador[7], ambas de fecha 12 de julio de 2017, indican que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 14 de agosto de 1989 hasta la fecha, desempeñándose como obrero, vigilante contraincendios 1.a, operador contraincendios, operador mina y operador mina 2.a, en los Departamentos de Lubricación, Protección Interna y Operaciones-Mina.

 

9.        Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

10.    En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

11.    Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que ni de los cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico.

 

12.    Siendo ello así, no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, que no se condice con la sumariedad del proceso de amparo conforme lo prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

13.    En las circunstancias descritas corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto porque si bien es cierto, considero que la demanda deviene en improcedente considero necesario precisar lo siguiente

 

1.    Coincido con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse cuando afirma que, por el tipo de labor desarrollada por el recurrente, es posible establecer el nexo causal entre la enfermedad de la hipoacusia y el trabajo realizado. Sin embargo, para ordenar el otorgamiento de la pensión es indispensable que no haya dudas sobre el grado de incapacidad del trabajador.

 

2.    Al respecto, mediante la Resolución 11, de 10 de mayo de 2019[8], emitida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se requirió al demandante que, en aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el expediente 00799-2014-PA/TC, entonces vigente, manifestase su conformidad u oposición a someterse a una nueva evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Flores Rebaza”, Amistad Perú-Japón; cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada.

 

3.    En respuesta la parte demandante presentó un escrito, el 27 de mayo de 2019[9], a través del cual, se negó a someterse a una nueva evaluación médica, por considerarla impertinente, pues, según alegó, “no hay hecho nuevo que probar”, pues basta con el certificado médico DS 166-2005-EF 263, de 16 de agosto de 2017, emitido por el Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza”.

 

4.    Esta negativa, a mi juicio, acrecienta las dudas acerca del grado de menoscabo que pudiera padecer el demandante.

 

Por estas razones, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

 GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Las razones que justifican mi posición son las siguientes:

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.    El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

3.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

4.    Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

 

5.    En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.    A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 263, de fecha 16 de agosto de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica[10], del cual se aprecia que adolece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda bilateral y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global.

 

7.    Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

8.    En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.    En el presente caso, conforme a los actuados del expediente, se acompañan la constancia de trabajo[11] y la declaración jurada del empleador[12] en el que se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 14 de agosto de 1989 hasta el 2017, desempeñando los cargos de obrero, vigilante contraincendios, operador contraincendios y operador mina. Además, se advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera. Cabe indicar que, la parte recurrente con fecha 1 de junio de 2023 (escrito 3048-2023-ES) remite a este Tribunal la Ficha Audiológica expedida por Southern Perú Copper Corporation del 25 de febrero de 2015[13], donde se aprecia que las labores realizadas por el demandante se vinculan a una ocupación ruidosa.

 

10.    De ahí que, considero que queda claro que el actor ha laborado en un centro de producción minera, estando expuesto al ruido permanente. Aunado a ello, cabe mencionar que el Informe de Evaluación Médica, de fecha 5 de agosto de 2017[14], da cuenta de que la enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es una patología relacionada al ruido laboral.

 

11.    Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y las labores efectuadas por el demandante. En tal sentido, corresponde estimar la demanda planteada.

 

12.    Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe establecerse conforme a la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 16 de agosto de 2017 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada.

 

13.    En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 16 de agosto de 2017, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

14.    Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

15.    Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sentido del voto

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.    ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 16 de agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, se dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 11.

[2] Fojas 318.

[3] Fojas 614.

[4] Fojas 666.

[5] Fojas 5.

[6] Fojas 4.

[7] Fojas 557.

[8] Folio 614

[9] Folio 649

[10] Fojas 5

[11] Fojas 4

[12] Fojas 557

[13] Foja 14 del escrito de fecha 01.06.2023 que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.

[14] Fojas 45.