Sala
Segunda. Sentencia 522/2024
EXP. N. º 01559-2023-PA/TC
LIMA
JOSÉ
EDUARDO GONZALES VINCES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
el magistrado Morales Saravia, con la participación de los magistrados Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, y
Pacheco Zerga, convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Gonzales Vinces contra
la resolución de fojas 800, de fecha 3 de junio de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 6 de octubre de 2017[1], el recurrente interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de
la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Manifiesta haber laborado para la
Empresa Minera Southern Perú Copper
Corporation desde el 14 de agosto de 1989 hasta la
fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de operador mina II, en el
Departamento de Operaciones 7-Mina. Refiere que estuvo expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así como a ruidos fuertes y constantes,
motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, que le genera una
incapacidad permanente parcial con un menoscabo global de 60%, conforme lo
acredita con el certificado médico de fecha 16 de agosto de 2017.
Contestación de la demanda
Pacífico
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, formula tacha contra el certificado médico de fecha 16 de
agosto de 2017 y contesta la demanda[2]. Sostiene que los certificados
médicos aportados al proceso son contradictorios; que el demandante no ha
acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional que alega padecer y
las labores que ha desempeñado durante su ciclo laboral; que el certificado
médico expedido a favor del actor carece de validez, toda vez que los médicos
que lo suscribieron tienen una denuncia penal en trámite por presunta falsedad
ideológica y ninguno de ellos cuenta con la especialidad de
otorrinolaringología; que tampoco se determina el menoscabo correspondiente a
cada una de las enfermedades invocadas y que el centro médico que expidió el
certificado médico presentado no se encuentra autorizado para conformar una
comisión médica de incapacidad.
Resoluciones de primer y segundo
grado o instancia
El Décimo
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 10 de mayo de 2019[3], declaró infundadas las excepciones
y la tacha deducidas por la emplazada. Mediante Resolución 15, de fecha 30 de
octubre de 2019[4], declaró improcedente la demanda,
por considerar que existen dudas razonables sobre el verdadero estado de salud
del accionante, más aún cuando el actor se ha negado a someterse a la
evaluación médica dispuesta por el Juzgado con la finalidad de corroborar su
real estado de salud.
La Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 4, de fecha 3 de junio de 2021, confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos
profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado
inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)
y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR),
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y
18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al
70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior a los dos tercios (66.66 %).
6.
En la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero
de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
A fin de
acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el
Certificado Médico n.° 263, de fecha 16 de agosto de
2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica[5], en el cual se deja constancia de
que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico
crónico con 60 % de menoscabo global.
8. De otro lado, la constancia de
trabajo[6] y la declaración jurada del empleador[7], ambas de fecha 12 de julio de
2017, indican que el recurrente laboró en Southern
Perú Copper Corporation,
desde el 14 de agosto de 1989 hasta la fecha, desempeñándose como obrero,
vigilante contraincendios 1.a, operador contraincendios, operador
mina y operador mina 2.a, en los Departamentos de Lubricación,
Protección Interna y Operaciones-Mina.
9.
Resulta
pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto
de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación
causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad
de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que
constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia
una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para
determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones
de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que
desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre
la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. Sentado lo anterior,
este Tribunal juzga que ni de los cargos desempeñados por el demandante, ni de
la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación
laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las
enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico.
12. Siendo ello así, no puede presumirse
el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las
labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, que no se condice con la sumariedad del proceso de
amparo conforme lo prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
13. En las circunstancias descritas
corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo
7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda
expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PACHECO
ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PACHECO
ZERGA
Con el
debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
fundamento de voto porque si bien es cierto, considero que la demanda deviene
en improcedente considero necesario precisar lo siguiente
1. Coincido con el voto singular del
magistrado Gutiérrez Ticse cuando afirma que, por el
tipo de labor desarrollada por el recurrente, es posible establecer el nexo
causal entre la enfermedad de la hipoacusia y el trabajo realizado. Sin
embargo, para ordenar el otorgamiento de la pensión es indispensable que no haya
dudas sobre el grado de incapacidad del trabajador.
2. Al respecto, mediante la Resolución
11, de 10 de mayo de 2019[8], emitida por el Décimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se requirió al
demandante que, en aplicación del precedente vinculante contenido en la
sentencia emitida en el expediente 00799-2014-PA/TC, entonces vigente, manifestase
su conformidad u oposición a someterse a una nueva evaluación médica a cargo
del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Flores Rebaza”, Amistad
Perú-Japón; cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada.
3. En respuesta la parte demandante
presentó un escrito, el 27 de mayo de 2019[9], a través del cual, se negó a
someterse a una nueva evaluación médica, por considerarla impertinente, pues,
según alegó, “no hay hecho nuevo que probar”, pues basta con el certificado
médico DS 166-2005-EF N° 263, de 16 de agosto de
2017, emitido por el Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza”.
4. Esta negativa, a mi juicio,
acrecienta las dudas acerca del grado de menoscabo que pudiera padecer el
demandante.
Por estas
razones, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas
magistrados, emito el presente voto singular porque
no estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, toda vez que, a mi juicio,
la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Las razones que
justifican mi posición son las siguientes:
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento,
con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley
18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
3. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14
de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
4. Así, en los artículos 18.2.1 y
18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al
50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el
5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido
que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con
lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada,
el actor ha adjuntado el Certificado
Médico 263, de fecha 16 de agosto de 2017, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza
EsSalud Ica[10], del cual se aprecia que adolece de
hipoacusia neurosensorial severa a profunda bilateral y trauma acústico crónico
con 60 % de menoscabo global.
7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de
una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
8. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que
al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen
profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar
las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta
las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido.
9. En el presente caso, conforme a los actuados del expediente, se
acompañan la constancia de trabajo[11] y la declaración jurada del empleador[12] en el que se indica que el recurrente laboró en Southern
Perú Copper Corporation
desde el 14 de agosto de 1989 hasta el 2017, desempeñando los cargos de obrero,
vigilante contraincendios, operador contraincendios y operador mina. Además, se
advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera. Cabe
indicar que, la parte recurrente con fecha 1 de junio de 2023 (escrito
3048-2023-ES) remite a este Tribunal la Ficha Audiológica expedida por Southern Perú Copper Corporation del 25 de febrero de 2015[13], donde se aprecia que las labores realizadas por el demandante se
vinculan a una ocupación ruidosa.
10. De ahí que, considero que queda claro que el actor
ha laborado en un centro de producción minera, estando expuesto al ruido
permanente. Aunado a ello, cabe mencionar que el Informe de Evaluación Médica,
de fecha 5 de agosto de 2017[14], da cuenta de que la enfermedad de hipoacusia que
padece el demandante es una patología relacionada al ruido laboral.
11.
Por tanto, de una valoración conjunta de
los medios probatorios debe tenerse por acreditada la relación de causalidad
entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y
las labores efectuadas por el demandante. En tal sentido, corresponde
estimar la demanda planteada.
12. Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe establecerse conforme a la
fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 16 de
agosto de 2017 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado
que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada.
13. En consecuencia, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde
el 16 de agosto de 2017, con las pensiones devengadas correspondientes.
14. Con relación a los intereses legales, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad
de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en
materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
15. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde
abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido del voto
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante.
2. ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez
que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 16 de agosto de 2017,
atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, se dispone que
se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los
costos y costas procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE