Sala Segunda.
Sentencia 514/2024
EXP.
N.° 01557-2023-PC/TC
ÁNCASH
SERGIO AUBERTO PORTELLA AYALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro,
con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la
discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del
magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Auberto Portella Ayala contra la sentencia de fojas 101, de fecha 6 de marzo de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Asunción, a fin de que ejecute la Resolución Directoral 00291-2021-UGEL-A/D, de fecha 12 de agosto de 2021[1], mediante la cual se reconoce y otorga a favor del accionante en su condición de docente activo el pago de la deuda e intereses por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total y que, en consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total de S/.68,978.86 más los intereses legales devengados, ascendentes a la suma de S/. 28,849.48[2].
El Juzgado Mixto de Chacas de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda de cumplimiento[3].
El procurador público del Gobierno regional de Áncash contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de la propia resolución materia del reclamo; y que, en consecuencia, este acto administrativo no posee naturaleza o carácter autoaplicativo, por lo que para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del MEF[4].
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso la resolución directoral cuyo cumplimiento se solicita no guarda las características que dispone el Tribunal Constitucional en el precedente establecido en el Expediente 00168- 2005-PC/TC, pues no se advierte que sea un mandato cierto y claro, y no se precisa la base de cálculo que se aplicó para la obtención de la suma de dinero reconocida, ni tampoco su base legal[5].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos[6].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto por la Resolución Directoral 00291-2021-UGEL-A/D, de fecha 17 de noviembre de 2017, que resolvió reconocer y otorgar a favor del accionante en su condición de profesora activa el pago de la deuda e intereses por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación, equivalente al 30 % de su ingreso total, y que, como consecuencia de ello, se cumpla con el pago de la suma de S/.68,978.86, más los intereses legales devengados, ascendentes a la suma de S/. 28,849.48.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos[7] se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. La Resolución Directoral 00291-2021-UGEL-A/D, de fecha 12 de agosto de 2021[8], cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente:
[…]
Que, el responsable de Planillas de la UGEL –
Asunción, mediante Informe N° 050-2021-ME/GR- A/DREA/UGEL A. ADM-PLANILLA de
fecha 14 de mayo de 2021, adjuntado el cálculo pericial de parte por el
concepto de preparación de clases y evaluación calculando el 30% de su
remuneración total o íntegra comprendidos desde mayo 1990 hasta noviembre del
año 2021, del profesor, SERGIO AUBERTO PORTELLA AYALA […]
SE RESUELVE:
Artículo
1°.- RECONOCER que en el cálculo de la bonificación especial mensual por
preparación de clase y evaluación de forma devengada; previsto en el artículo
48 de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley 25212, a favor
de don SERGIO AUBERTO PORTELLA AYALA, docente activo de la jurisdicción
de la UGEL Asunción, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
OCHO CON 86/100 SOLES (S/ 68,978.86), más intereses del devengado por la
suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 48/100 SOLES (S/
28,849.48), según el Informe N° 050-2021-ME/GR.A/DREA/UGELA-ADM-PLANILLA,
emitido por el responsable en planillas de la UGEL – ASUNCIÓN a su vez
adjuntando el cálculo pericial departe.
5. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (cfr. por todas la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC) el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, excluyó las bonificaciones por preparación de clases y por el desempeño del cargo de otras bonificaciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total.
6.
En el presente caso, la
pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato
cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja y,
además, no permite reconocer un derecho incuestionable del reclamante, pues de los
considerandos de la Resolución Directoral 00291-2021-UGEL-A/D se verifica que
el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la
base del 30 % de la remuneración total íntegra; sin embargo, esto habría
ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo
9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —vigente al momento
de la emisión de la Resolución
Directoral 00291-2021-UGEL-A/D—, pues, conforme
a lo indicado supra, para todo cálculo de bonificaciones debe utilizarse
la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en
dicho artículo y para los supuestos señalados en la referida Resolución de Sala
Plena 001-2011-SERVIR/TSC.
7.
Por consiguiente, dado que el
mandato contenido en la Resolución Directoral 00291-2021-UGEL-A/D cuyo
cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de
un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente
la demanda.
8.
Sin perjuicio de lo antes
expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de
los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de
percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley
del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración
Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa
juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo
051-91-PCM— fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de
junio de 2022, por
lo que sus alcances rigen a partir del 17 de
junio de 2022. Por tanto, no es aplicable al caso concreto, dado que la
resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data de agosto de 2021.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular por considerar que la pretensión constituye parte de los derechos constitucionales
sociales de los profesores y personal administrativo en el sector educación del
Perú, postergados injustamente por décadas.
En ese sentido, la pretensión debió ser declarada fundada, conforme con
los fundamentos que paso a exponer:
La tutela de los derechos sociales en un estado
Constitucional
2.
En efecto, un Estado Constitucional no solo ampara las
libertades, sino también -y de igual manera- los derechos sociales. Como
aseveran Viciano y Gonzales, “los derechos de libertad son únicamente efectivos
en la medida en que son sostenidos por la garantía de los derechos sociales a
prestaciones positivas. El incumplimiento de los derechos sociales conlleva que
tanto los derechos políticos como los de la libertad estén destinados a
quedarse en el papel (FERRAJOLI, 2011). No podemos entender los derechos como
compartimentos estancos. La efectividad de un derecho está coaligada a la
efectividad del resto; que se incumpla un derecho tiene repercusiones directas
sobre las condiciones de ejercicio del resto. (APARICIO, 2011)” ([9]).
El derecho a la
remuneración de los profesores, personal administrativo en el sector educación y las denominadas “Bonificación
Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y
elaboración de documentos”
3.
El derecho a una remuneración que, además sea equitativa
y suficiente, no solamente es un derecho constitucional de carácter social
reconocido por la Constitución de 1993 (Artículo 24), sino también por la de
1979 (Artículo 43).
4.
Sin embargo, profesores y personal
administrativo del sector educación, durante la vigencia de la Constitución de
1979, como también durante los años noventa, percibieron sueldos paupérrimos
que los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza, careciendo de sueldos
equitativos y suficientes pese a que la docencia es una profesión de vital
importancia para la sociedad, toda vez que “los docentes deben potenciar las
capacidades intelectuales de los estudiantes, propiciar aprendizajes
significativos, favorecer el desarrollo del pensamiento crítico y científico e
intervenir para adquirir nuevas formas de convivencia democrática en el aula
multicultural y diversa, asumiendo así la responsabilidad de desarrollar en los
estudiantes las competencias que son necesarias para continuar aprendiendo a lo
largo de la vida, buscando así, una intervención más integral en el mundo ([10])”.
5.
En esa línea, la función de los profesores constituyen un
papel fundamental en el rol formativo no solo de los estudiantes a su cargo,
sino de toda la comunidad, teniendo un rol indispensable en la concretización
del derecho a la educación. En términos de Nieva y Martínez ([11]), la “educación sintetiza la política, la cultura, la
historia y el desarrollo de los seres humanos y la sociedad; la transmite y la
transforma, donde el docente es un actor principal”.
6.
Pese a ello, los profesores tuvieron que sobrevivir
teniendo que suscribirse a los programas sociales (comedores populares y otros
servicios estatales para personas de bajos recursos) con la única finalidad de
poder mantener y sostener a sus familias.
7.
Es así que la población magisterial en el Perú no solo
soportó el oprobio de tener bajos sueldos, sino inclusive sus derechos y
compensaciones, reconocidas por la Ley, han sido burladas bajo la aprobación de
normas extraordinarias orientadas únicamente a cubrir al Estado de un manto de
impunidad con sus deberes presupuestales.
8.
Ello ha ocurrido con el reconocimiento de la Bonificación Especial
Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y
elaboración de documentos; la cual forma parte del pago de
la deuda social que el Estado y la sociedad tienen con respecto de los
profesores y personal administrativo, cuya función resulta de vital importancia
para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las bases y los
principios del desarrollo humano, social y económico de nuestra nación ([12]); por lo que cualquier demora en el referido
reconocimiento evidencia la escasa valoración del trabajo de los docentes.
9.
A pesar de ello, el Estado
se ha negado sistemáticamente a cumplir con la ejecución de mencionada
obligación, por lo que legítimamente los profesores y personal administrativo
en el sector educación, han venido reclamando el cumplimiento de sus derechos remunerativos
por la vía legal, habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias
entidades del Estado, sin ser honradas en gran parte hasta la actualidad.
10.
Debido a esa renuencia, los
beneficiaros han recurrido a la justicia constitucional para demandar su
ejecución. Sin embargo, el sistema judicial ahora deniega dicha tutela
cuestionando los actos administrativos por supuestamente estar sujeto a
controversia compleja.
11.
Lamentablemente, y con el debido respeto a mis colegas,
considero que este argumento solamente posterga el derecho de los profesores y al personal
administrativo en el sector educación a obtener lo que les corresponde,
bajo el temor del excesivo gasto presupuestal, cuando lo que corresponde a un
juez constitucional es imponer un deber ineludible a la Administración cuanto
se trata de remuneraciones o de compensaciones sociales, como ocurre en el
presente caso.
El caso concreto: el mandamus
contiene un mandato cierto
12. La Resolución Directoral 00291-2021-UGEL-A/D, de fecha 12 de agosto de 2021 (f.7), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente:
[…]
Que,
el responsable de Planillas de la UGEL – Asunción, mediante Informe N°
050-2021-ME/GR- A/DREA/UGEL A. ADM-PLANILLA de fecha 14 de mayo de 2021,
adjuntado el cálculo pericial de parte por el concepto de preparación de clases
y evaluación calculando el 30% de su remuneración total o íntegra comprendidos
desde mayo 1990 hasta noviembre del año 2021, del profesor, SERGIO AUBERTO
PORTELLA AYALA […]
SE
RESUELVE:
Artículo
1°.- RECONOCER que en el cálculo de la bonificación especial mensual por
preparación de clase y evaluación de forma devengada; previsto en el artículo
48 de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley 25212, a favor
de don SERGIO AUBERTO PORTELLA AYALA, docente activo de la jurisdicción
de la UGEL Asunción, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
OCHO CON 86/100 SOLES (S/ 68,978.86), más intereses del devengado por la
suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 48/100 SOLES (S/
28,849.48), según el Informe N° 050-2021-ME/GR.A/DREA/UGELA-ADM-PLANILLA,
emitido por el responsable en planillas de la UGEL – ASUNCIÓN a su vez
adjuntando el cálculo pericial departe.
13.
En el presente caso, el
mandato es cierto y no existe controversia compleja, toda vez que la supuesta
divergencia normativa entre lo dispuesto el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del
Profesorado, modificado por la Ley 25212, y lo señalado por artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, que colocan como base de cálculo para las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos a la “remuneración
total” y a la “remuneración total permanente”
respectivamente, ha sido resuelta.
15.
Así las cosas, se colige que lo que aquí
se presentó fue una clara antinomia entre
normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables a un mismo supuesto de
hecho, pero con consecuencias jurídicas diferentes.
16.
En efecto, teniendo el Decreto Supremo 051-91-PCM
jerarquía legal, resulta pertinente recurrir al criterio de especialidad que
supone la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de
cierto género, en lugar de la norma reguladora de dicho género en su
totalidad; resultando así la norma aplicable aquella que mejor se adapte al
supuesto de hecho planteado ([13]).
17.
Ello implica que, las consecuencias jurídicas contenidas
en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del
Profesorado, modificado por la Ley 25212, son las preferentemente aplicables al
caso concreto en la medida que se adaptan al supuesto de hecho presentado en el
caso de los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a
los beneficios económicos involucrados, precisamente por tratarse de
disposiciones legales que regulan la carrera administrativa y las
remuneraciones del Sector Público; y -por el contrario- no constituyen normas
jurídicas que regulan -en forma transitoria- una situación general orientada a
determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y
pensionistas del Estado.
18.
En ese sentido, a pesar de que el acto administrativo en
mención contiene un mandamus cierto, se alega que no se adecúa a lo
previsto en el Precedente Vinculante Villanueva (STC 00168-2005-PC/TC), no
obstante que dicho precedente, si bien no ha sido revocado formalmente, lo
cierto es que el nuevo régimen del proceso de cumplimiento consagrado por el
nuevo Código Procesal Constitucional (Artículo 66) impone una lectura
concordada con las siguientes reglas:
1.1)
Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza
los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar
lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.
1.2)
El juez aplica una mínima actividad interpretativa para
superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación
jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
(…)
2.2.
Asimismo, y de ser
necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer
la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita
confirmar la veracidad del mandato.
(…)
19.
Por lo señalado, advierto
que la pretensión de la parte demandante es atendible en esta sede
constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige y que se encuentra
materializado en la Resolución Directoral 00291-2021-UGEL-A/D,
de, reconoce un derecho
incuestionable, otorgándolo el Pago de la Bonificación Especial Mensual
por Preparación de Clases y Evaluación del 30% de sus remuneraciones totales al
docente Sergio Auberto Portella Ayala.
20. En esa línea, la Primera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia mediante Casación Nº 7019-2013-Callao ([14])
señaló como precedente judicial vinculante en su considerando
décimo tercero lo siguiente:
“(…) este tribunal supremo ha forjado en el devenir del tiempo como
criterio uniforme que el cálculo de la bonificación por preparación de clase y
evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total
integra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 –
Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el
artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED del reglamento de la Ley del
Profesorado, constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio
jurisprudencial.”(cursiva y subrayado es nuestro)
Sobre
la falta de disponibilidad económica
22.
Por otro lado, la Constitución Política del Perú de 1993
ha establecido en su artículo 24, segundo párrafo, que el pago de la
remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tiene prioridad
sobre cualquiera otra obligación del empleador” (el subrayado es nuestro)
El reciente reconocimiento legal a través de la Ley N°
31495
26. En dicha normativa, en su
artículo 4 establece que aplica también para los procesos judiciales en
trámite:
Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite
En los procesos
judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y
contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones
tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley
24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en
cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo
referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la
bonificación, bajo responsabilidad.
Los procesos
judiciales en trámite señalados en el primer párrafo del presente artículo no
son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la
presente ley.(subrayado
y cursiva es nuestro)
Artículo 2. Pago de bonificación
Los docentes,
activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas
en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley
25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total. (…)
27. Es así como en el
presente proceso se aprecia que la resolución administrativa fue emitida el 12
de agosto de 2021. Sin embargo, al momento que este Tribunal Constitucional
conoce el Recurso de Agravio Constitucional ya se encontraba vigente la Ley N°
31495, motivo por el cual se ha reiterado legislativamente la base de la
Remuneración Total para el cálculo de la bonificación.
28. En definitiva, la
pretensión -con el mínimo de actuación interpretativa y probatoria de acuerdo
con la norma procesal constitucional y al movimiento jurisprudencial- deviene
en tutelable; más aún, si de lo que hemos podido advertir, todo mandato debe
ser conforme con la Constitución. En el caso concreto, el mandato deviene de
una ley, la ley tutela un derecho laboral en favor del profesorado, los
cuestionamientos a la vigencia y eficacia de esta no tienen fundamento en el
amparo de otro derecho fundamental en oposición, sino en asuntos de orden
presupuestal, los mismos que se proyectan en ejecución racional a través de la
creación del Fondo de Bonificaciones Magisteriales, de carácter
intangible, orientado al pago de deudas por concepto de lo establecido en
el mencionado artículo, correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro
Público asignar el monto que determine al citado fondo.
Por
las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque se declare
FUNDADA la demanda en todos sus extremos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto apartándome de la ponencia presentada en el presente caso pues desde mi punto de vista existen razones atendibles para declarar fundada la demanda interpuesta. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:
1.
Con base en los
artículos 8[15] y
9[16] del Decreto Supremo
051-91-PCM,
publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena
001-2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 14 de
junio de 2011 (precedente administrativo de observancia obligatoria) este Tribunal Constitucional venía resolviendo que a las
bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional
por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les
resultaba de aplicación la “remuneración total permanente” (y no la llamada
“remuneración total”). Por su parte los demandantes, en casos como este, suelen
invocar el artículo 48[17] de la Ley
24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada el 20 de
mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación que les corresponde
equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este último, precisamente,
ha sido el criterio adoptado en las resoluciones directorales cuyo cumplimiento
se reclama ahora.
2.
Al respecto, al
margen de los criterios empleados previamente a diferente nivel y por
diferentes organismos, lo cierto es que actualmente se encuentra vigente
la Ley 31495, “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación
especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por
desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la
exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”, de fecha
16 de junio de 2022. Esta legislación busca que se le pague a los docentes o
exdocentes lo que se les viene adeudando en mérito a las mencionadas
bonificaciones y se precisa que su cálculo debe hacerse con base en la
“remuneración total”[18].
3.
Según la
mencionada ley, el reconocimiento y pago debe hacerse al margen de que
exista una sentencia judicial que así lo disponga[19], aplica incluso para
los procesos judiciales en trámite[20] y, como corresponde, tan solo
alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha bonificación (desde el 21 de
mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012).
4.
En este contexto, corresponde analizar si,
debido a que la mencionada Ley 31495 fue
publicada el 16 de junio de 2022, el cálculo del pago de estas bonificaciones
con base en la “remuneración total”, previsto por esta legislación, en los
términos antes indicados, solo regiría a partir del 17 de junio de 2022 y, por
tanto, si no resulta de aplicación a las resoluciones administrativas que
fueron emitidas antes de su vigencia. De modo más específico, debe dilucidarse
si cabe entender que dichas resoluciones, al haber sido emitidas antes del 17
de junio de 2022, “carecen de la virtualidad necesaria”, se “encuentran sujetas
a controversia compleja”, “no permiten reconocer un derecho incuestionable de
la reclamante” o argumentos equivalentes conforme a los cuales corresponde
declarar improcedentes demandas de cumplimiento como la presente.
5.
Al respecto, se
observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago de la bonificación
especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por
preparación de documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es
de aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo
expreso la mencionada legislación, y que ello sin duda comprende a los
procesos de cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal
Constitucional. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la
reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito autoejecutivo o
autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada en vigor y efectos no
dependen de su desarrollo ulterior.
6.
La ley precisa
de modo indubitable que el criterio aplicable a tales bonificaciones es el de
la “remuneración total”, añade que la administración pública debe allanarse en
los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e incluso
dispone que la administración debe emitir las resoluciones administrativas que
correspondan reconociendo estos derechos[21].
7.
Esto último,
desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los que aún no se ha
emitido una resolución en tal sentido, pues sería contrario a la finalidad de
la ley, así como al principio pro persona, interpretar que, en los
supuestos en los que ya exista una resolución en la que haya calculado una
deuda con base en la “remuneración total”, lo que correspondería sería emitir
una nueva resolución en un idéntico sentido, con la finalidad de que recién se
viabilice un pago que ya se venía adeudando desde hace varios años.
8.
Al respecto, si
bien es cierto que la previa jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre
esta materia tenía sentido antes de la emisión de la mencionada Ley 31495 (cfr.
Sentencia 02023-2012-PC/TC), también es verdad que a partir de la vigencia de
esta ley ya no hay disputa interpretativa posible, pues la norma es clara y
categórica en lo que dispone (a menos, ciertamente, que se sostenga que dicha
ley es inconstitucional y, por ende, deba ser objeto de inaplicación).
9.
Respecto de la
aplicación de esta regulación en el tiempo, es necesario precisar que, aunque
la ley no lo indique así –quizá por problemas de técnica legislativa– en el
fondo ella constituye una “ley interpretativa”: en efecto, ella no busca tener
eficacia desde su publicación en el diario oficial –la propia regulación
establece que su objeto de regulación son bonificaciones que estuvieron
vigentes entre el 21 de mayo de 1990 y el 25 de noviembre de 2012–, sino que
pretende esclarecer en qué sentido debe entenderse aquella regulación que
resultaba prima facie antinómica (pues, como indicamos antes, había una disputa
interpretativa respecto a si era de aplicación el Decreto Supremo
051-91-PCM o la Ley 24029, “Ley del Profesorado”), lo cual generaba la tensión entre la tesis interpretativas del
cálculo con base en la “remuneración total” o en la “remuneración total
permanente”. En este orden de ideas, lo que la ley hace es prescribir que la
tesis a tomar en cuenta es la de la “remuneración total” y no solo para las
solicitudes a futuro (por ello es de aplicación a los casos ya en trámite).
10.
Con base en lo
anterior, considero que las demandas de cumplimiento que contengan mandamus
en los que se haya calculado las bonificaciones docentes de conformidad con la
Ley 31495, y siempre y cuando que se respete lo regulado en el Nuevo Código
Procesal Constitucional y lo previsto en el precedente Villanueva Valverde,
deben declararse fundadas.
11.
Finalmente,
estimo pertinente precisar que, mutatis mutandis, lo antes explicado
también resulta de aplicación a los supuestos en los que las resoluciones
administrativas cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas como consecuencia
de mandatos judiciales, supuestos en los que también considero que corresponde declarar
fundada la demanda. Por una parte, estamos de todos modos ante resoluciones
administrativas basadas en Derecho que, en caso contengan mandatos claros y
líquidos, deberían poder exigirse a través del proceso cumplimiento. Además,
debe tomarse en cuenta que lo que estaría pidiéndose acatar es un mandato
distinto a la sentencia, derivado de la propia legislación que estableció el
derecho a las bonificaciones, y que por una situación de bloqueo institucional
finalmente ha sido necesaria su judicialización, por lo que, en tal contexto,
lo que cabría más bien es ofrecer la tutela más célere posible (que,
nuevamente, parece ser la finalidad de la Ley 31495 y es lo más favorable para
los justiciables).
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar FUNDADA la presente demanda de cumplimiento.
S.
OCHOA
CARDICH
[1] F. 7
[2] F. 11
[3] F. 21
[4] F. 31
[5] F. 46
[6] F. 101
[7] F. 5
[8] F. 7
[9] Viciano, Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América Latina. En AAVV: Lecciones sobre el estado social y derechos sociales, Valencia: Tirant lo blanch, 2014, p. 109.
[10] Romero, J., Rodríguez, E., & Romero, Y. (2013). El trabajo docente: Una mirada para la reflexión. Perspectivas docentes, (51). (pp.35-36)
[11] Nieva Chaves, J., & Martínez Chacón, O. (2016). Una nueva mirada sobre la formación docente. Revista Universidad y Sociedad, 8(4), 14-21. http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2218-36202016000400002&lng=es&tlng=es (p.20)
[12] Jiménez, E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y social. Foro de educación, (10), 325-345. (p.326).
[13] Tardío Pato, José. El principio de especialidad normativa (lex especialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales. En: Revista de Administración Pública. Nro. 162. Septiembre-Diciembre 2003. pp. 191 y 192
[14] Jurisprudencia
reiterativa: (Casación Nº 9271-2009-Puno, Casación Nº 288-2012-Ica, Casación N°
5195-2013-Junín, Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, Casación Nº 2041-2013-Piura,
Casación N° 7878-2013-Lima Norte, Casación N° 14316-2015-La Libertad, Casación N°
18621-2015-Callao, Casación N° 19705-2015-Callao, Casación N° 3210-2016-La
Libertad, Casación N° 6229-2018-San Martin, Casación N° 12878-2017-Tumbes,
entre otras); en todas estas decisiones, se ha determinado que el cómputo de la
referida bonificación se debe hacer en base a la remuneración total o íntegra.
[15] Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total. - Es aquella que está constituida
por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales
otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que
implican exigencias y/o condiciones distintas al común.
[16] Artículo 9.- “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85EF.
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89PCM.
[17] Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de su remuneración total.
[18] “Artículo 2. Pago de bonificación.
- Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las
bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del
Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio
en base a su Remuneración Total.
La Remuneración Total es aquella que
está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos
remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de
cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.” (resaltado
agregado)
La ley busca satisfacer una deuda
social que, al parecer, no venía siendo atendida y que por lo general requería
ser judicializada. Al respecto, el Equipo Técnico Institucional de
Implementación de la Ley 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo (del Poder Judicial),
en su momento sacó la siguiente nota, saludando la dación de la ley: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/etiinlpt/s_etii_nlpt/as_noticias/cs_n_ley31495160622#:~:text=LEY%20N%C2%BA31495%20%E2%80%9CLey%20que%20reconoce,en%20calidad%20de%20cosa%20juzgada%E2%80%9D.
[19] “Artículo 1. Objeto de la Ley. - La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.” (resaltado agregado)
[20] “Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite.- En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad (…)” (resaltado agregado)
[21] “Artículo 5. Del reconocimiento del derecho y la responsabilidad funcional. - El Ministerio de Educación, los gobiernos regionales, las direcciones y gerencias regionales y las unidades de gestión educativa o las que hagan sus veces emitirán los actos administrativos correspondientes reconociendo el derecho de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, a favor de los docentes beneficiarios, en base a su Remuneración Total.
Los funcionarios y servidores públicos a cargo de la ejecución de
lo dispuesto en la presente ley incurrirán en falta administrativa, en caso de
incumplimiento de sus funciones; ello sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que correspondan.”