EXP. N.° 01550-2022-PA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ VALIENTE QUIJANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular y el magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Valiente Quijano contra la Resolución 101, de fecha 9 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de setiembre de 2020, don Juan José Valiente Quijano interpuso demanda de amparo2 contra la Fuerza Aérea del Perú. Solicitó que se declare inaplicable la Resolución Directoral n.° 0715-DIGPE, de fecha 21 de agosto de 2020, que resolvió darle de baja, por la causal de medida disciplinaria, del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico Suboficial Maestro de Segunda FAP Manuel Polo Jiménez, ESOFA, por haber cometido la infracción muy grave consistente en “Evadirse de la Escuela/Instituto/Dependencia/Unidad/ donde se encuentre de comisión o recibiendo instrucción”, contenida en el anexo D, código MG28, del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, solicitó su reincorporación a su centro de estudios a fin de continuar con su carrera militar. Accesoriamente, además de solicitar el pago de costos procesales, solicitó exhortar a la demandada a no volver a incurrir en la acción que motiva la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas correspondientes. Alegó la vulneración a sus derechos a la educación, al libre desarrollo, al proyecto de vida, al debido proceso, a la debida motivación, entre otros, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En síntesis, manifestó que el día 12 de mayo de 2020, a las 19:15 horas aproximadamente, motivado por un fuerte cuadro de estrés ocasionado por la cuarentena por COVID-19 y el fallecimiento de su abuela producto de una neoplasia maligna pleural, salió de su instituto de educación superior con la ayuda de una escalera; pero, arrepentido de su actitud retornó 10 minutos después. Sin embargo, por estos hechos, mediante la Resolución Directoral n.° 0715-DIGPE fue dado de baja faltando tres meses para terminar su carrera y graduarse como suboficial de tercera de la Fuerza Aérea del Perú, y se le conminó a reintegrar al Estado la suma de S/. 10 059.00, por concepto de alimentación, vestuario y propina durante su estadía en el ESOFA. Agregó que la infracción y sanción que se le atribuyó es inconstitucional, irrazonable y desproporcionada, toda vez que existen otras medidas menos gravosas que la sanción impuesta.

Mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 20203, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

Con fecha 27 de octubre de 20204, el procurador público de la Fuerza Aérea del Perú formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia, al estimar que el presente proceso debió llevarse a cabo en la vía contencioso-administrativa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, toda vez que el recurrente no ha cumplido con las exigencias de carácter disciplinario del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico, de modo que el procedimiento de baja del accionante ha sido instaurado y concluido con arreglo a ley.

Mediante Resolución 3, de fecha 24 de febrero de 20215, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de materia y mediante Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 20216, declaró fundada la demanda, tras considerar que la sanción de baja impuesta al recurrente vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, porque no se ha tenido en cuenta que el accionante no posee sanción previa, no ha sido reincidente, retornó a su centro de estudios a solo 15 minutos de haber cometido la infracción, y que a partir de la declaración del estado de emergencia por la pandemia, el estado emocional de los ciudadanos no era óptimo; en consecuencia, ordenó a la emplazada que emita una nueva decisión y reponga al recurrente en la condición de estudiante que ostentaba al momento de darle de baja y la condenó al pago de costos.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 9 de marzo de 20227, revocó la sentencia contenida en la Resolución 4 y, reformándola, declaró infundada la demanda, al valorar que la medida de separación de un cadete por la causal disciplinaria de evadirse de la escuela o el instituto donde se encuentre recibiendo instrucción no vulnera los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que tiene por finalidad garantizar una sólida formación profesional con base en el desarrollo de aspectos de orden militar, moral, psicofísico y disciplina militar, así como garantizar el respeto del ordenamiento jurídico vigente, máxime si la disciplina militar es condición esencial para la existencia de toda institución militar cuyo objetivo es posibilitar el cumplimiento de los deberes militares en las instituciones armadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El recurrente solicitó que se declare inaplicable la Resolución Directoral n.° 0715-DIGPE, de fecha 21 de agosto de 2020, que resolvió darle de baja por la causal de medida disciplinaria del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico Suboficial Maestro de Segunda FAP Manuel Polo Jiménez, ESOFA, por haber cometido la infracción muy grave consistente en Evadirse de la Escuela/Instituto/Dependencia/Unidad de donde se encuentre de comisión o recibiendo instrucción”, contenida en el anexo D, código MG28, del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas. Ante ello solicitó que se lo reincorpore a su centro de estudios, a fin de continuar con su carrera militar con el pago de costos procesales. Accesoriamente, solicitó exhortar a la demandada a no volver a incurrir en la acción que motiva la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas correspondientes. Alegó la vulneración de sus derechos a la educación, al libre desarrollo, al proyecto de vida, al debido proceso y a la debida motivación, entre otros, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

  2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo resulta idónea para evaluar la controversia, por cuanto el agravio a los derechos invocados resulta relevante en términos constitucionales, dado que se alega que sus derechos habrían sido lesionados, en tanto no se habrían tomado en consideración las circunstancias particulares que se presentaron en su caso, además de sus antecedentes, su arrepentimiento y que formuló sus descargos sin asesoría legal, para la graduación de la sanción a imponerse.

  3. En consecuencia, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido la vulneración de los derechos invocados o no.

Análisis de la controversia

  1. Según lo relatado por el recurrente8 y que coincide con el tenor de la Resolución Directoral 0715-DIGPE9, que lo da de baja, aconteció lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 18:15 horas del día ya mencionado, procedí a dirigirme a los alrededores de herrajes donde entré y pasé por en medio de un grupo de trabajo que sin equivocarme estaban a cargo de mi promoción AL3FAP VARGAS ARISTA, sin más seguí caminando y avancé hasta el fondo del área paralela a un huerto, estuve caminando y caminando pensando en mi padre con quien conversé y estaba muy mal por el fallecimiento de mi abuela el 08/05/20 a escasos días del día de la madre y que podría hacer para consolarlo, siendo casi las 19:05 es que me dirigí a la pared que se encuentra en paralelo al Parque del Aire, siendo las 19:15 es que me decidí saltar y tiré la escalera con la que me ayude hacia afuera del muro para así poder ayudarme a ingresar otra vez, cayendo ya en áreas foráneas al instituto es que emprendí carrera por la recta que se encuentra en frente de donde salté y corrí casi 3 cuadras cuando de pronto me sentí muy nervioso y pasó por mi mente en que estaba haciendo muy mal y empezó a temblarme el cuerpo entonces retorné nuevamente a la pared por donde salté, llegando casi a la avenida donde se encuentra la pared y busqué la escalera, la encontré y la coloqué para volver a subir de vuelta hacia dentro del instituto recogí la escalera y la dejé tirada a un lado, corrí hacia la entrada de herrajes y es ahí donde me encontré con los superiores a cargo del servicio del día, donde se me llevó al comedor donde todo el batallón se encontraba formado, se me pidió que haga un informe de todo lo sucedido considerando que el informe que presente ese día lo hice con miedo a todo lo que podría sucederme por lo acontecido, por lo que no está ceñido a la verdad10.

  1. El Decreto Supremo 009-2019-DE, que contiene el Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas, establece todo lo concerniente a la actuación de cadetes. En efecto, el artículo 208 precisa lo siguiente:

De la infracción disciplinaria

Es toda acción u omisión, ya sea intencional, por negligencia o imprudencia, cometida por los cadetes o alumnos de las escuelas o institutos de formación profesional de las Fuerzas Armadas, dentro o fuera de sus instalaciones, que transgreda el régimen disciplinario durante su formación militar.

(…)

A su turno, el artículo 209 señala lo siguiente:

Las infracciones disciplinarias en que incurren los cadetes y alumnos se clasifican en

(…)

c) Muy grave. - Es toda acción u omisión en la que incurre el cadete o alumno y que afecta gravemente su formación, a la escuela o instituto de formación profesional o a la institución armada y que puede implicar su baja de la escuela e instituto de formación profesional del personal infractor. La relación de infracciones muy graves y sus correspondientes sanciones se encuentran tipificadas en el Anexo “D” del presente reglamento.

  1. Del mismo documento normativo previamente citado, se desprende que para el caso concreto se habría cometido la infracción muy grave tipificada en el anexo “D”, código MG28: “Evadirse de la Escuela/Instituto/dependencia/Unidad donde se encuentra de comisión o recibiendo instrucción”.

  2. Como se aprecia, dicha disposición no precisa si tal conducta se produce por el abandono permanente de las instalaciones o si esta también se configura cuando se produzca una evasión temporal.

  3. Una conducta de similares características es la regulada en el Código Penal Militar Policial para los casos de deserción, que en el artículo 105, inciso 1, dispone lo siguiente: “Incurre en deserción (…) el militar o policía que: 1. Sin autorización, y con ánimo de sustraerse definitivamente del servicio, abandone su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial donde se encuentre desempeñando funciones militares o policiales”. Se infiere de la mencionada disposición que para incurrir en dicha conducta se requiere la sustracción definitiva.

  4. Dicho lo anterior, y en lo que atañe al análisis de la infracción muy grave tipificada en el anexo “D”, código MG28, cabe enfatizar que, si bien las entidades de formación castrense tienen el deber de formar en disciplina a sus estudiantes, dadas las importantes labores que, a su graduación, ellos asumirán para la defensa de la nación, también forma parte de dicho deber que, en sus procesos disciplinarios, efectúen una motivación detallada de sus decisiones, pues esta no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes11.

  5. En el presente caso, la cuestionada Resolución Directoral 0715-DIGPE, de fecha 21 de agosto de 2020, se fundamenta en los artículos mencionados del Decreto Supremo 009-2019-DE, pero no realiza mayor análisis sobre la situación particular del recurrente. En efecto, el propio demandante ha relatado que salió del instituto, pero que minutos después se arrepintió y regresó a dichas instalaciones, lo cual implica que no tenía ánimo de sustraerse de forma definitiva del centro de estudios. A ello se le añaden tres circunstancias relevantes: 1) el retorno del recurrente al recinto de la escuela y la correspondiente anuencia de su ingreso, lo que le permitió realizar el informe dirigido al jefe del Departamento Militar y también ser sancionado con ejercicio físico durante varias horas12 (este hecho no ha sido negado por la parte emplazada); 2) la cuarentena obligatoria por la pandemia de la COVID-19 y el lento proceso de vacunación, y 3) el fallecimiento de su abuela, acaecido el 8 de mayo de 2020, y el estado de ánimo de su padre como consecuencia de este hecho13.

  6. Aquí, es preciso agregar que la emplazada a lo largo del proceso tampoco ha acreditado antecedentes disciplinarios del actor que hayan coadyuvado a imponer la máxima sanción, particularmente, si el artículo 224 del Decreto Supremo 009-2019-DE, que regula las atenuantes para los procedimientos sancionadores, refleja la existencia de circunstancias que pueden ser valoradas para disminuir la responsabilidad del infractor, tales como a) la comprobación de que el infractor no ha procedido de mala fe (…); c) antecedentes del infractor en la escuela institución de formación profesional; y d) otras circunstancias concurrentes con el hecho, debidamente fundamentadas, así como la existencia de diferentes rangos de sanciones para las infracciones contenidas en el anexo “D”.

  7. Por el contrario, según se aprecia del Acta de Consejo Superior 005-202014, el informe psicológico practicado al recurrente concluyó que muestra arrepentimiento por la falta cometida, buscando resarcir su falta; y también sus notas de carácter psicofísico y académico registran un nivel promedio.

  8. Cabe mencionar que, mediante la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0442-COFAP, de fecha 17 de noviembre de 2020, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral n.° 0715-DIGPE, de fecha 21 de agosto de 2020, y se dio por agotada la vía administrativa15, reiterándose así la decisión de separar al actor de la escuela. En dicha resolución, si bien se hizo referencia a las atenuantes reguladas en el artículo 224 del Decreto Supremo 009-2019-DE, se concluyó que su accionar no se adecua a ninguna de ellas; sin embargo, no se explicitan las razones que expliquen por sí mismas por qué las circunstancias personales —relativas al fallecimiento de su abuela y conocer del estado de ánimo de su padre— que lo obligaron a salir del recinto castrense por algunos minutos lo llevaron a incurrir en una infracción disciplinaria muy grave, a pesar de haber recapacitado y, minutos después, retornar a la escuela, priorizando su deber de lealtad para con ella y postergando a su familia en un momento personal muy difícil.

  9. Debido a tal falta de motivación, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la decisión de separar al actor de la escuela lesiona el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y, a su vez, los demás derechos invocados, pues en un Estado constitucional, tanto el Estado, a través de todas sus instituciones, entidades, funcionarios y servidores, como los particulares tienen el deber de garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, más aún cuando se trata de adoptar decisiones en las que se encuentra la posibilidad de restringir la eficacia de dichos derechos.

  10. Por ello, corresponde declarar nulas la Resolución Directoral n.° 0715-DIGPE, de fecha 21 de agosto de 2020, así como su confirmatoria, Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0442-COFAP, de fecha 17 de noviembre de 2020, a efectos de que la parte emplazada emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

Efectos de la sentencia

  1. De autos se advierte que el recurrente ya ha concluido su etapa formativa16, debido a que mediante la Resolución 1, de fecha 12 de abril de 202117, se declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de sentencia estimatoria de primer grado, mandato que le permitió terminar sus estudios, producto de su reincorporación provisional dispuesta judicialmente. Sin embargo, aún no ha sido dado de alta, en aplicación del artículo 96 del Decreto Supremo 009-2019-DE. Asimismo, según manifiesta, se encuentra laborando en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico Maestro de 2DA.FAP Manuel Polo Jiménez de la Fuerza Aérea del Perú, sin recibir remuneración alguna, por carecer del alta como suboficial18.

  2. Siendo esto así, mediante la presente sentencia, este Tribunal no puede retrotraer las cosas al estado anterior a la separación dispuesta por la resolución cuestionada, dado que dicha situación fue atendida por una medida judicial anticipada de ejecución de sentencia de primer grado, decisión que le ha permitido al recurrente terminar sus estudios. Pese a ello, en la actualidad no se le ha dado de alta como suboficial por la aplicación del artículo 96 del Decreto Supremo 009-2019-DE, por encontrarse comprendido en un proceso judicial y donde hay una resolución que ordenó la actuación inmediata de la sentencia estimatoria.

  3. Tal decisión de alta se encuentra sujeta a la resolución administrativa que corresponda emitir como consecuencia del cumplimiento de la presente sentencia, razón por la cual dicha decisión, así como su permanencia en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Púbico Aeronáutico Maestro de 2da FAP Manuel Polo Jiménez de la Fuerza Aérea del Perú y el pago de los derechos laborales que se desprendan de dicha situación, quedará pendiente de resolver hasta que se expida la resolución administrativa. Sin perjuicio de ello, emitida tal resolución y de considerar el actor que existiese alguna lesión de sus derechos fundamentales con su emisión y sus consecuencias, estas deberán ser evaluadas en un proceso posterior, distinto al presente y su ejecución.

  4. Finalmente, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho fundamental a la motivación; en consecuencia, NULAS la Resolución Directoral 0715-DIGPE, de fecha 21 de agosto de 2020, y la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0442-COFAP, de fecha 17 de noviembre de 2020.

  2. ORDENAR a la Fuerza Aérea que emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

  3. CONDENAR a la Fuerza Aérea del Perú al pago de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En presente caso, considero pertinente agregar las siguientes consideraciones acerca de la vulneración del principio de razonabilidad de la sanción de baja impuesta al recurrente, así como precisiones a los mandatos de la sentencia contenidos en los fundamentos 15 y 18:

  1. En el fundamento 15 de la sentencia del Expediente 02192-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha referido en relación al principio de razonabilidad y al principio de proporcionalidad lo siguiente

El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, y plasmado expresamente en su artículo 200, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

  1. Así, el principio de razonabilidad se concentraría en la valoración del resultado de la decisión que toma un agente, antes que en el procedimiento para llegar a tal decisión, que sería el caso de la proporcionalidad. Adicionalmente, y en forma más específica, se expresó en el fundamento 20 de la misma sentencia citada, que la razonabilidad implica lo siguiente

a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

 

b)  La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.

 

c)  Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

  1. Esto es, la razonabilidad de una sanción no se reduce a una aplicación mecánica de las normas ni tampoco a una aproximación descontextualizada de los hechos. Lo razonable exigirá que la norma aplicable sea interpretada con el sistema jurídico en su conjunto y que los hechos deban ser comprendidos hermenéuticamente, es decir, en su contexto y circunstancia especiales.

  2. Este criterio fue aplicado en la sentencia del Expediente 00535-2009-PA/TC, donde un estudiante universitario cuestionaba la severidad de la sanción de separación definitiva de la Universidad San Ignacio de Loyola. En dicha oportunidad, el Tribunal, si bien preciso que el consumo de cigarrillos de marihuana en un campus universitario resultaba inadmisible y sancionable, no obstante, la sanción debía ser proporcional con las circunstancias específicas del demandante, circunstancias en las cuales, al no haberse tomado en cuenta por la universidad, la medida de expulsión resultó inconstitucional.

  3. En dicho caso, se observó que la posesión de la droga por el estudiante había sido ocasional, que este no tenía antecedentes de adicción y que se encontraba en el último semestre de la carrera, faltando apenas once semanas; por lo que la sanción de separación definitiva resultaba, en el caso particular de dicho estudiante, una medida irrazonable. De ahí que en el fundamento 13 de la citada sentencia del Expediente 00535-2009-PA/TC se resaltó que

Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.

  1. En el presente caso, estamos ante una situación similar. El demandante fue expulsado cuando era estudiante del último año del instituto militar, lo que incrementó intensamente el perjuicio de la sanción de baja. En efecto, dadas las reglas estrictas de ingreso en las escuelas o institutos de formación militar, prácticamente era imposible que el actor pudiera rehacer su formación en otra escuela (marina o ejército), lo cual truncaba de forma definitiva su proyecto de vida.

  2. Además, y tal como resalta la sentencia, no se aprecia que el estudiante haya tenido antecedentes disciplinarios que revelen un reiterado quebrantamiento de los deberes militares; sumado a que no tuvo el ánimo de sustraerse en forma definitiva del establecimiento del instituto militar, sino que regresó en forma inmediata; que, conforme al informe psicológico contenido en el Acta de Consejo Superior 005-2020, el estudiante mostró arrepentimiento por la falta cometida; y, que este pasaba por un momento familiar especial en circunstancias de pandemia por el Covid 19.

  3. Esto es, si bien la sanción de baja tiene correlación con la preservación de la disciplina militar, no obstante, fue desmedida en relación al alcance de las consecuencias que se generaron y en relación al contexto personal del demandante, pues implicó que se trunque en forma definitiva su proyecto de vida de formarse en la carrera militar, porque, a diferencia de otras carreras de educación superior o técnica, en la vida militar los límites de edad resultan cancelatorios para la continuación de las expectativas educativas y profesionales.

  4. En ese sentido, considero que se ha vulnerado el principio de razonabilidad de las sanciones, así como el derecho a la educación, al haberse interrumpido arbitrariamente la formación militar de la demandante.

De los fundamentos 15 y 18 de la sentencia

  1. Si bien el fundamento 15 y 18 de la sentencia ordena que la emplazada emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado, pronunciamiento administrativo del cual dependerá, incluso, la situación laboral actual del recurrente; no obstante, debo precisar que la nueva resolución administrativa que se emita no podría resolver por reiterar la sanción de baja del actor, en la medida que se ha señalado que esta fue irrazonable en relación a los hechos particulares del demandante.

  2. Es decir, los mandatos de los fundamentos mencionados deben entenderse en el sentido que se expida una nueva resolución administrativa respetando el principio de razonabilidad, lo cual significará la imposición de una sanción menos intensa que la medida de baja declarada como inconstitucional por la sentencia. Solo si es una sanción menos grave se respetará el derecho a la motivación del recurrente.

  3. Esto es así, en vista que lo “debidamente motivado” implica la razonabilidad y la proporcionalidad. No existe una resolución judicial o administrativa debidamente motivado y al mismo tiempo irrazonable.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMINGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, por los fundamentos contenidos en la misma, que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho fundamental a la motivación; en consecuencia, NULAS la Resolución Directoral 0715-DIGPE, de fecha 21 de agosto de 2020, y la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0442-COFAP, de fecha 17 de noviembre de 2020.

  2. ORDENAR a la Fuerza Aérea que emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

  3. CONDENAR a la Fuerza Aérea del Perú al pago de los costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIERREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones que paso a exponer.

Petitorio

  1. En el presente caso, el recurrente solicitó que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 0715-DIGPE de la Fuerza Aérea del Perú, de fecha 21 de agosto de 2020, que resolvió darle de baja por la causal de medida disciplinaria del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Aeronáutico Suboficial Maestro de Segunda FAP Manuel Polo Jiménez, ESOFA, por haber cometido la infracción muy grave consistente en “Evadirse de la Escuela/Instituto/Dependencia/Unidad de donde se encuentre de comisión o recibiendo instrucción”, contenida en el anexo D, código MG28, del Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, pretende que se lo reincorpore a su centro de estudios, a fin de continuar con su carrera militar con el pago de costos procesales.

  2. Accesoriamente, pide exhortar a la demandada a no volver a incurrir en la acción que motiva la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas correspondientes.

  3. Alegó la vulneración de sus derechos a la educación, al libre desarrollo, al proyecto de vida, al debido proceso y a la debida motivación, entre otros, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La naturaleza especial de los institutos de las Fuerzas Armadas

  1. Considero importante sentar la siguiente premisa que informa mi voto singular: el presente caso no trata de un civil expulsado de su centro de estudios, sino de un militar en formación que fue dado de baja de un instituto de la Fuerza Aérea del Perú por falta muy grave consistente en salir sin permiso de la institución.

  2. Dicha diferenciación es de suma importancia en tanto las fuerzas armadas tienen una naturaleza especial de acuerdo con su mandato constitucional. Y es que según el art. 165 de la Norma Fundamental, “[t]ienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución”.

  3. En tal sentido, los institutos armados requieren de un personal disciplinado. Los militares no son civiles, por el contrario, son ciudadanos que voluntariamente han decidido dedicar su vida a protegerlos en las circunstancias más adversas y riesgosas, priorizando la seguridad de estos incluso antes que la suya propia, estando dispuestos a dar la vida por la salvaguarda de la República. Ello demanda un culto a la disciplina como un valor institucional.

  4. Es precisamente con ese espíritu que el Decreto Supremo N.° 009-2019-DE, que contiene el Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas (en adelante, el Reglamento), contempla el principio de disciplina militar que resulta aplicable para el caso de autos:

VI. De los principios

El régimen interno de las escuelas e institutos de formación profesional de las Fuerzas Armadas se sustenta en los principios siguientes:

  1. Disciplina militar.- La disciplina es condición esencial para la existencia de toda Institución Armada. Permite al superior exigir y obtener del subalterno, bajo cualquier circunstancia, la ejecución de las órdenes impartidas y el cumplimiento de los deberes militares, dentro del marco constitucional de la República. Se articula en razón del mando y la obediencia, y debe realizarse dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno. Su finalidad es posibilitar el cumplimiento de la misión, objetivos y tareas trazados en las Instituciones Armadas. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y sancionadores.

  1. Por estas razones, resulta razonable que los militares y aquellos que se forman para serlo, se encuentren sujetos a un régimen disciplinario más estricto que el que fuere aplicable para el común de los civiles. En el Derecho Disciplinario Militar la función de prevención general de la pena adquiere una especial relevancia, en palabras de Martínez Atienza, “se hace necesario prevenir las conductas que puedan afectar a estas normas de comportamiento mediante la imposición de unas sanciones que castiguen las faltas a estas normas y que, normalmente, por las especiales características de la profesión militar, suelen ser bastante más rigurosas que sus equivalentes en la vida civil19.

Análisis del caso concreto

Sobre la supuesta vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad

  1. La Constitución Política contempla en su art. 2.1 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica una “libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad”20, esto es, “el reconocimiento constitucional de una cláusula general de libertad”21.

  2. Sin embargo, tal derecho no tiene un carácter absoluto en tanto la libre actuación humana debe respetar las prohibiciones constitucionales y legales, los derechos fundamentales de los demás22 e, incluso, puede limitarse como protección contra el propio actuar23.

  3. Por ende, si bien es cierto que haberle dado de baja de su centro de formación militar limita su ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, dicha limitación no es una vulneración a su derecho. Por el contrario, es la consecuencia de una sanción impuesta por la comisión de una falta muy grave previamente establecida en el Reglamento. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

Sobre la supuesta vulneración al derecho a la educación

  1. El derecho fundamental a la educación se encuentra garantizado por la Constitución, arts. 13-19; el Protocolo de San Salvador, art. 13; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), art. 13, entre otros tratados.

  2. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha sostenido sobre el art. 13 del PIDESC que cualquier proceso educativo debe tener “en todas sus formas y en todos los niveles” las siguientes características: (1) disponibilidad, (2) accesibilidad, (3) aceptabilidad y (4) adaptabilidad. Respecto esta última, señala que la “educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”24.

  3. Por ende, siendo la disciplina un principio rector de la vida castrense, en virtud de la adaptabilidad del servicio educativo, resulta razonable la sanción de baja que se le impuso al recurrente en un centro de formación militar.

  4. Incluso, debe tenerse presente que en los hechos la intensidad de la limitación a su derecho a la educación se ha visto reducida toda vez que mediante la Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2021, se declaró fundada su solicitud de actuación inmediata de sentencia estimatoria de primer grado, lo que le permitió al recurrente terminar sus estudios, producto de su reincorporación provisional dispuesta por orden judicial25. A la fecha, solo queda pendiente disponer su alta como suboficial en aplicación del art. 96 del Reglamento. Por tanto, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

Sobre la supuesta vulneración al derecho al debido procedimiento y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad

  1. El art. 139.3 de la Norma Fundamental contempla la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Tal disposición constitucional es aplicable a todo proceso, por lo que también debe acatarse en los procedimientos administrativos, a fin de que las personas puedan defender sus derechos ante cualquier acto estatal que pueda afectarlos26.

  2. Al respecto, se advierte que el supuesto de hecho sancionable se encontraba previsto con anterioridad en el Reglamento cumpliendo así con el subprincipio de taxatividad. El art. 209c contempla la regulación sobre las infracciones muy graves, remitiendo al Anexo D para la tipificación correspondiente. Tal anexo, a su vez, contempla la infracción MG28 “evadirse de las Escuelas/Instituto/Dependencia/Unidad donde se encuentre de comisión o recibiendo instrucción”. Por último, el art. 231 dispone que, de determinarse responsabilidad en estos casos, el procedimiento sancionador concluye con la sanción correspondiente o la resolución de baja, que es precisamente lo que aquí ha sucedido.

  3. En lo tocante al debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa, se advierte que la emplazada cumplió con todas las etapas previstas en el art. 228 del Reglamento, esto es, (1) Informe por escrito a la Jefatura del Departamento de Formación Militar27; (2) notificación del Consejo de Disciplina al presunto infractor a fin de que presente sus descargos por escrito28; y, (3) pronunciamiento del Consejo de Disciplina con recomendaciones sobre el caso para el Consejo Superior para que este resuelva lo que corresponda29. Es decir, se ha seguido el procedimiento regular otorgándole al demandante la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos correspondientes, razón por la cual no se aprecia una vulneración a dicho derecho.

  4. En cuanto al derecho al debido procedimiento en su manifestación de debida motivación, se evidencia que la resolución directoral cuestionada30sí cumple con hacer una narración del hecho y circunstancias de la sustracción del cadete de su centro de formación; detalla la existencia de medios probatorios tales como grabaciones de la cámara de seguridad; da cuenta que su evaluación psicológica arrojó como resultado que este adolece de rasgos de inmadurez e impulsividad; así como que ha tenido un rendimiento académico deficiente con tres meses desaprobados. En suma, la resolución resulta razonable y proporcional ya que sí cumplió con valorar pruebas y elementos contextuales aplicables al caso en concreto.

La razonabilidad y proporcionalidad de la sanción en el marco de la infracción a las restricciones del Estado de Emergencia Nacional por el COVID-19

  1. Por último, advierto que además de lo señalado en la resolución, debe tenerse presente el momento de los hechos: 12 de mayo de 2020 a las 19:15 horas. En tal fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM que prorrogaba el estado de emergencia nacional por el COVID-19, del 11 al 24 de mayo de 2020. En dichas circunstancias seguían vigentes las limitaciones al ejercicio de la libertad de tránsito, siendo únicamente posible el desplazamiento por las vías públicas para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales taxativamente señalados en la normativa correspondiente.

  2. Como es obvio, las circunstancias familiares que el recurrente aduce que lo motivaron a sustraerse de su centro de estudios si bien son entendibles desde el punto de vista personal, no se encuentran en ninguna de las excepciones que habilitaba el desplazamiento. Por ende, su accionar puso en riesgo a sus compañeros y superiores incrementando la posibilidad de contagio, razón por la cual, una vez más, la resolución de baja resulta razonable y proporcionada.

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 145.↩︎

  2. Foja 13.↩︎

  3. Foja 40.↩︎

  4. Foja 46.↩︎

  5. Foja 65.↩︎

  6. Foja 68.↩︎

  7. Foja 145.↩︎

  8. Foja 4.↩︎

  9. Foja 8.↩︎

  10. Foja 4.↩︎

  11. Cfr. fundamento jurídico 11 de la sentencia 02192-2004-PA/TC.↩︎

  12. Cfr. Foja 17.↩︎

  13. Foja 12, acta de defunción de doña Loida Silva de Valiente.↩︎

  14. Según obra en el Escrito 005647-2023-ES.↩︎

  15. Cfr. Foja 129, escrito de fecha 9 de marzo de 2022↩︎

  16. Foja 164.↩︎

  17. Conforme se encuentra en la consulta de expedientes judiciales.↩︎

  18. Escrito 001553-2023-ES, del 17 de marzo de 2022.↩︎

  19. Martínez Atienza, G. (2022) Responsabilidad penal y disciplinaria militar. 1° ed. Barcelona: Ediciones Experiencia, pp. 93-94.↩︎

  20. STC 02868-2004-AA/TC, fundamento 14.↩︎

  21. STC Nos. 00032-2010-PI/TC, fundamento 23; y, 00374-2017-PA/TC, fundamento 26.↩︎

  22. Cfr.: STC 00374-2017-PA/TC, fundamento 25.↩︎

  23. Cfr.: STC 0858-2003-AA/TC; y, STC 00032-2010-PI/TC.↩︎

  24. Observación General N° 13, 1999, párrafo 6.↩︎

  25. Conforme consta en el sistema CEJ – Consulta de Expedientes Judiciales.↩︎

  26. STC 04289-2004-AA/TC, entre otras.↩︎

  27. Fojas 4 del expediente.↩︎

  28. Fojas 2 del expediente.↩︎

  29. Según se aprecia en la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N° 0442COFAP, de fecha 17 de noviembre de 2020, a fojas 129 del expediente.↩︎

  30. Fojas 8 del expediente.↩︎