Sala Segunda. Sentencia 1269/2024
EXP. N.° 01543-2024-PHC/TC
JUNÍN
MARINO TEODORO CARHUALLANQUI LAVADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la Resolución 7, de fecha 5 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de febrero de 2024, don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado interpone demanda de habeas corpus2 contra don Elio Alexánder Villar Castro, en su condición de juez de paz de 2.a nominación del Distrito de Sapallanga, y contra el ST3 PNP Samuel García Caballón, de la Comisaría PNP del distrito de Sapallanga. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare nula el Acta de Detención Policial de fecha 8 de febrero de 2024, levantada por el ST3 PNP Samuel García Caballón, de la Comisaría PNP del distrito de Sapallanga3, por la privación arbitraria e ilegal de la libertad física de la que fue objeto. Asimismo, solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que las vulneraciones de las que ha sido víctima no se repitan en el futuro; y que, en consecuencia, se disponga la remisión de los actuados al fiscal penal que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Manifiesta que don Elio Alexánder Villar Castro, en su condición de juez de paz de 2.a nominación del Distrito de Sapallanga, contraviniendo la Ley 29824 y el Código Civil, viene realizando escrituras de compraventa y transferencia de posesión fraudulenta de terrenos agrícolas de propiedad privada y comunales, obligando a sus favorecidos a que tomen posesión de los terrenos agrícolas de manera violenta, sin respetar la integridad moral, psíquica y física de los verdaderos propietarios y posesionarios.

Señala que en su caso, el juez Elio Alexánder Villar Castro ha realizado diversas escrituras de transferencia de propiedad y de posesión fraudulenta sobre un terreno agrícola con riego, ubicado en la esquina de la calle Mariscal Cáceres y pasaje Atahualpa a favor de Haydée Julia Carhuallanqui Lavado, Pablo Rosell Gonzalo Delgadillo, Fredy Quispe Córdova, Juan Amador de la Cruz Ramos y Mercedes Chávez Añazco, con una extensión de 1667.00 m2—en la que aún la Municipalidad Distrital de Sapallanga no ha cumplido con pagar el justiprecio—, juez que para hacer prevalecer sus acciones ilegales, organiza, promueve, facilita y fomenta la comisión de diversos ilícitos penales, por lo que incurre en los delitos de usurpación agravada de terreno agrícola con riego, hurto agravado, robo agravado, agresiones verbales y físicas e interponiendo denuncias policiales calumniosas contra el titular y posesionario del terreno agrícola, solicitándole a la policía que actúe con órdenes de detención.

Sostiene que, como heredero forzoso, cuenta con escritura de legítima que le otorga la titularidad y a la vez la posesión, desde el 19 de febrero de 1986, del terreno agrícola con riego, ubicado en la esquina de la calle Mariscal Cáceres y pasaje Atahualpa, con una extensión de 1667.00 m2. Agrega que, en los años 2010 y 2016, sembró alfalfa, situación que fue aprovechada por Haydée Julia Carhuallanqui Lavado y Pablo Rosell Gonzalo Delgadillo —hija y yerno de su madre, respectivamente— para robar y hurtar la alfalfa.

Indica que el cuestionado juez ha elaborado escrituras reconociendo a Haydée Julia Carhuallanqui Lavado y Pablo Rosell Gonzalo Delgadillo como propietarios y posesionarios, con base en un Certificado de posesión 069 Exp. 204/2014, redactado por el juez de paz Rubén Roland Remuzgo Paitán, quien también le otorgó certificado de posesión.

El cuestionado juez, a efectos de hacer prevalecer las escrituras fraudulentas, obliga a Haydée Julia Carhuallanqui Lavado y Pablo Rosell Gonzalo Delgadillo, a acudir al terreno agrícola para agredir verbal y físicamente al verdadero propietario y poseedor del terreno agrícola, realizar denuncias policiales, los organiza, promueve facilita y fomenta la comisión de ilícitos penales (Denuncia ante la 6.a Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo – Caso 081-2024).

Agrega que los días 9 y 10 de enero de 2024, cuando retornaba del terreno agrícola a su domicilio, Haydée Julia Carhuallanqui Lavado, Pablo Rosell Gonzalo Delgadillo y Fredy Quispe Córdova se acercan para agredirlo verbalmente e intentar agredirlo físicamente. Asimismo, refiere que otro accionar de agresión verbal y físico se produjo el 8 de febrero de 2024, cuando salía de su terreno agrícola, en el que aparecen Andrea Gonzalo Carhuallanqui y Haydée Julia Carhuallanqui Lavado, agrediendo esta última verbal y físicamente, gritando que ha sido objeto de agresiones verbales y físicas en forma salvaje y brutal, para luego irse corriendo a la Comisaría PNP del distrito de Sapallanga a realizar una denuncia, y el ST3 PNP Samuel García Caballón cree en las mentiras de la denunciante y levanta el acta de detención arbitraria contra el verdadero propietario y posesionario del terreno agrícola (denuncia ante la 1.a Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar de Huancayo – Caso 0249-2024).

Precisa que se encuentra demostrada la existencia de las amenazas y la violación a la libertad personal, y que, si bien de forma momentánea ha cesado, es evidente la repetición de esta amenza en el futuro.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 20244, admite a trámite la demanda.

De fojas 24 a 63 de autos obra copia de los actuados en el Expediente 0931-2024-0-1501-JR-FT-10, que contiene el acta de intervención policial, recabada del Sistema Integrado Judicial.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda5 y solicita que sea declarada improcedente. Alega que del análisis de los hechos expuestos en la demanda y de los actuados se verifica que el demandante alega que existirían supuestos actos fraudulentos por el juez de paz, por lo que habría conflictos de propiedad, y que es manifiesto que ninguno de los cuestionamientos tiene incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad.

La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior contesta la demanda6. Señala que en el proceso no existe prueba documental alguna que acredite que el derecho a la libertad del demandante esté siendo amenazado a la fecha por su representada. Asimismo, no se ha adjuntado ninguna prueba que acredite que su representada haya actuado arbitrariamente, más aún cuando se detuvo al beneficiario cumpliendo las formalidades de ley. Precisa que el derecho vulnerado fue la libertad locomotora del recurrente, quien fue detenido. Sin embargo, antes de verificar si dicha detención se encontraría conforme o no al artículo 2.24 de la Constitución, se aprecia que, según refiere la propia parte demandante, se repuso su derecho, al haber ordenado su libertad; que, no obstante ello, la demanda fue interpuesta de manera posterior a la sustracción de la materia.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 29 de febrero de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de la demanda se aprecia que los hechos denunciados por el accionante acaecieron en los años 2010, 2014, 2016, 9 y 10 de enero de 2024 y 8 de febrero de 2024, esto es, que se interpuso por hechos que acontecieron y cesaron en momento anterior a la postulación del proceso de habeas corpus. De lo que se infiere que la demanda no está dirigida a la reposición del derecho a la libertad individual materia de tutela del habeas corpus.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos, por considerar que el beneficiario pretende que el juzgado de instancia actúe como un órgano jurisdiccional ordinario penal, pues indica que se incorporaron a la demanda actos de investigación que acreditan una conducta delictiva del juez de paz del Distrito de Sapallanga, argumento que no es atendible, dado que el Tribunal Constitucional tiene establecido que no se puede pretender que la vía constitucional remplace a la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula el Acta de Detención Policial de fecha 8 de febrero de 2024, levantada por el ST3 PNP Samuel García Caballón, de la Comisaría PNP del distrito de Sapallanga8, por la privación arbitraria e ilegal de la libertad física de don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado.

  2. Asimismo, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que las vulneraciones de las que ha sido víctima no se repitan en el futuro. En consecuencia, se disponga la remisión de los actuados al fiscal penal que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad. individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El demandante alega que don Elio Alexánder Villar Castro, en su condición de juez de paz de 2.a nominación del Distrito de Sapallanga, contraviniendo la Ley 29824, ha elaborado escrituras reconociendo a doña Haydée Julia Carhuallanqui Lavado y don Pablo Rosell Gonzalo Delgadillo como propietarios y posesionarios, con base en un Certificado de Posesión 069, Exp. 204/2014, redactado por el juez de paz Rubén Roland Remuzgo Paitán, quien también le otorgó certificado de posesión, juez que, para hacer prevalecer sus acciones ilegales, organiza, promueve, facilita y fomenta la comisión de diversos ilícitos penales a quienes los organizan y vienen comisionando los delitos de usurpación agravada de terreno agrícola con riego, hurto agravado y robo agravado. Sin embargo, de autos no se advierte que en el proceso penal sub materia se agravie el derecho a la libertad personal del actor, pues en la pregunta 9 de la Declaración Voluntaria del demandante9 en el proceso sobre violencia familiar responde que denunció a su hermana por usurpación de terreno agrícola ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo.

  3. Asimismo, se aprecia de la cuestionada Acta de Detención Policial de fecha 8 de febrero de 2024, levantada por el ST3 PNP Samuel García Caballón, que el recurrente refiere que fue objeto de detención policial arbitraria, pese a que el policía demandado vio lo grabado, con lo cual se demostraba que no existió agresión alguna por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado, y que antes de la interposición de la demanda cesó dicha agresión, lo que conllevó la apertura de diligencias preliminares, conforme a la Disposición 01-2023, Apertura de Diligencias Preliminares, de fecha 8 de febrero de 202410, y el inicio de una investigación preliminar, y mediante Auto Final, Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 202411, se declaró no ha lugar a dictar medidas de protección a favor de doña Haydée Julia Carhuallanqui Lavado en contra de don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado12, por lo que tampoco existe agravio a la libertad personal del demandante.

  4. Finalmente, los aludidos robo agravado y hurto agravado de los que alega habría sido objeto implican una discusión de carácter penal que incumbe al demandante plantearla en la vía penal ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 128.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 34.↩︎

  4. Fojas 19.↩︎

  5. Fojas 78.↩︎

  6. Fojas 86.↩︎

  7. Fojas 68.↩︎

  8. Fojas 34.↩︎

  9. Fojas 48.↩︎

  10. Fojas 54.↩︎

  11. Fojas 61.↩︎

  12. Carpeta fiscal 2206019201-2024-turno-0/Expediente 00931-2024-0-1501-JR-FT-10.↩︎