Sala Segunda. Sentencia 1326/2024
EXP. N.º 01540-2024-PC/TC
APURIMAC
LUCIANO BERNARDO VALDERRAMA SOLÓRZANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la Resolución 9, de fecha 19 de febrero de 20241, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de Andahuaylas, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2023, don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano interpuso demanda de cumplimiento2, subsanada por escrito de fecha 24 de septiembre de 20233, contra los magistrados del Tribunal Constitucional, con el objeto de que, al amparo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se emita sentencia en el Expediente 00940-2022-PA/TC. Alegó que se ha incumplido el término de los días que dispone el artículo 116 del citado código adjetivo para emitir la sentencia correspondiente en el proceso de amparo mencionado.

Mediante Resolución 2, de fecha 28 de septiembre de 20234, el Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Tribunal Constitucional, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2023, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que la pretensión del recurrente no se circunscribe al cumplimiento de una norma, sino a la emisión de una sentencia, lo cual constituye una objeción procesal que puede ser discutida en el propio proceso de amparo. Asimismo, tampoco ha cumplido el requisito especial de la demanda regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Mediante Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 20235, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda. Consideró que la pretensión planteada no está dirigida a una norma legal o un acto administrativo con un mandato que pueda ser tramitado en un proceso de cumplimiento. Asimismo, no se ha cumplido los requisitos establecidos en el Expediente 00168-2005-PC/TC; por tanto, la demanda ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 19 de febrero de 20246, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene como objeto que, al amparo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se emita sentencia en el Expediente 00940-2022-PA/TC.

Análisis de procedencia

  1. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula el requisito especial de procedencia para el proceso de cumplimiento, conforme al cual se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado en el plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

  2. De la revisión de los actuados no se aprecia documento de fecha cierta a través del cual el recurrente haya formalmente requerido el cumplimiento de las disposiciones invocadas en su demanda, por lo que su pretensión incumplió la exigencia del artículo 69 antes citado.

  3. Asimismo, el artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional aprecia que la pretensión del demandante resulta manifiestamente improcedente, pues en invocación de una disposición que regula plazos procesales, pretende que se emita una decisión jurisdiccional o sentencia en otro proceso constitucional, lo cual no es objeto de pronunciamiento del proceso de cumplimiento, conforme lo dispone la Constitución. Por tal motivo, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Finalmente, este Tribunal advierte que, con fecha 28 de febrero de 20247, se publicó en el portal web de esta institución la sentencia emitida en el Expediente 00940-2022-PA/TC.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 113.↩︎

  2. Foja 2.↩︎

  3. Foja 12.↩︎

  4. Foja 97.↩︎

  5. Foja 64.↩︎

  6. Foja 113.↩︎

  7. Cfr. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00940-2022-AA.pdf↩︎