Pleno. Sentencia 100/2024

 

EXP. N.° 01537-2022-PA/TC

LIMA

VICTOR HUGO TORRES LAOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Torres Laos contra la resolución de fojas 129, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2020[1], el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2016 (no obra en autos), que revocó la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia; y, (ii) auto calificatorio (Casación 18324-2018 Lima) de fecha 6 de diciembre de 2019[2], que rechazó de plano el recurso de casación que formuló contra la precitada sentencia de vista; ambas emitidas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra la Oficina de Normalización Previsional sobre nulidad de resolución administrativa[3]. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

Alega, en líneas generales, que la sala superior demandada emitió la sentencia de vista cuestionada sin ningún argumento legal y haciendo una mala interpretación de lo señalado en su escrito de demanda, pues consideró que lo solicitado era el reconocimiento de sus aportes conforme al artículo 2 de la Ley 25967 por nivelación de su pensión, cuando lo que él pedía era el reconocimiento de aportes de acuerdo con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para la pensión adelantada, a la que afirma tener derecho. Afirma que no se tomaron en cuenta los dictámenes fiscales que le daban la razón. Asevera que la resolución casatoria, siendo un acto final, debió serle notificada de manera física, y no electrónica (casilla electrónica), toda vez que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 155-E, inciso 2 de la Ley 30229.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de junio de 2020[4], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no aprecia que la resolución cuestionada haya vulnerado algún derecho del recurrente.

 

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, del 17 de febrero de 2022[5], confirma la apelada, principalmente por estimar que no se advierte un manifiesto agravio a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, y que el hecho de que la decisión adoptada por los jueces demandados no sea acorde a sus intereses, no implica que contravenga algún derecho fundamental.   

 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Delimitación del petitorio  

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2016 (no obra en autos), que habría revocado la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia; y, (ii) auto calificatorio (Casación 18324-2018 Lima) de fecha 6 de diciembre de 2019, que rechazó de plano el recurso de casación que formuló contra la precitada sentencia de vista; ambas emitidas en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra la Oficina de Normalización Previsional sobre nulidad de resolución administrativa. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

§2.     Análisis del caso concreto

 

2.             Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.

 

3.             En el caso de autos, de la revisión del cuestionado auto calificatorio del recurso de casación que el actor formuló contra la sentencia de vista del proceso subyacente, se advierte que los jueces supremos demandados rechazaron de plano dicho medio impugnatorio, por haber sido presentado fuera de plazo, lo que implica que el actor dejó consentir la sentencia de vista cuya nulidad pretende. Lo expuesto lleva a este Tribunal Constitucional a considerar que se encuentra relevado de emitir pronunciamiento de fondo, conforme a las disposiciones citadas en el fundamento supra.

 

4.             Sin perjuicio de la conclusión arribada, debe precisarse que si bien en el recurso de agravio constitucional el recurrente adujo que la sala superior demandada habría incurrido en vicio procesal al remitir la notificación de la sentencia de vista cuestionada[6] al correo electrónico de su abogado, cuando debió notificársele a su casilla del Poder Judicial; sin embargo, no solo omitió precisar cómo es que tal vicio procesal habría afectado sus derechos constitucionales invocados, sino que, además,  no consta de autos que hubiera hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes para que los jueces demandados corrijan ese vicio.

 

5.             Por el contrario, en la Resolución 20, de fecha 21 de setiembre de 2017[7], el órgano de segunda instancia del proceso subyacente rechazó el recurso de agravio constitucional que el actor interpuso en el proceso contencioso-administrativo subyacente; además, mediante la Resolución 21, de fecha 21 de diciembre de 2016[8], el ad quem declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la citada Resolución 20, y dispuso la remisión de los actuados a la Corte Suprema en razón del recurso de casación propuesto en el primer otrosí del citado escrito de apelación. De lo dicho se puede colegir que cualquier vicio en la notificación de la sentencia de vista del proceso subyacente que el actor pudiera considerar lesivo a sus derechos fundamentales, quedó convalidado porque el recurrente no lo impugnó válida y oportunamente mediante los mecanismos procesales correspondientes.

 

6.             Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Deviene, pues, improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

  1. El recurrente solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2016, que habría revocado la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia; y, (ii) auto calificatorio (Casación 18324-2018 Lima) de fecha 6 de diciembre de 2019[9], que rechazó de plano el recurso de casación que formuló contra la precitada sentencia de vista; ambas emitidas en el proceso contencioso administrativo que promovió contra la Oficina de Normalización Previsional sobre nulidad de resolución administrativa.

 

  1. En el proceso subyacente se cuestionó aspectos relacionados al reconocimiento total de sus años de aportación con el fin de que se le otorgue correctamente su pensión. Es así que, en el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del demandante solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.

 

  1. En tal sentido, la falta de audiencia pública implica una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores considerando su avanzada edad (84 años), por lo que se le debe ofrecer una especial protección acorde a su condición.

 

  1. Conforme a lo señalado, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 

 



[1] Folio 57.

[2] Folio 8.

[3] Expediente 01202-2010-0-1801-JR-LA-29.

[4] Folio 68.

[5] Folio 129.

[6] Signada como Resolución 17, de fecha 14 de setiembre de 2016, según se afirma en la demanda.

[7] Folio 45.

[8] Folio 43.

[9] Folio 8