Sala Segunda. Sentencia 1558/2024
EXP. N.° 01535-2024-PHC/TC
LIMA SUR
ANTHONY WILLIAMS RODRÍGUEZ MATOS representado por ANTONIO JESÚS CHÁVARRY ARCE – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Jesús Chávarry Arce, abogado de don Anthony Williams Rodríguez Matos, contra la Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2023, don Antonio Jesús Chavarry Arce interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Anthony Williams Rodríguez Matos contra la fiscal de la Fiscalía Penal de Lurín, doña Cristina Paola Conco Méndez. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente, en lo concerniente a los derechos de defensa y a probar.

Solicita que se ordene la inmediata liberación del favorecido, disponiendo las medidas necesarias para que no se repita el hecho; y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, se le notifique válidamente sobre la actuación de prueba anticipada para que la supuesta agraviada sea entrevistada en la cámara Gesell, diligencia en donde participará un abogado de su libre elección.

Sostiene que ha sido detenido arbitrariamente y que se encuentra recluido en el penal de Lurigancho desde el 18 de junio de 2023, sin haber cometido delito flagrante, lo cual ha sido avalado por la fiscal emplazada. Alega que la sindicación de tocamientos indebidos no es un delito flagrante, salvo que se tengan evidencias inmediatas a través de medios audiovisuales o fílmicos, lo que no ocurrió. Manifiesta que la mejor prueba de que no cometió delito flagrante es que la fiscal demandada pidió al juez penal de turno que se programe una entrevista en la cámara Gesell, vía una audiencia de prueba anticipada (art. 242 del Código Procesal Penal), actuación probatoria que solo se da durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, y que inclusive ante la solicitud del fiscal se debe correr traslado a las partes (art. 244 del Código Procesal Penal), lo que nunca ocurrió. Agrega que, al tratarse de un delito flagrante, se habría tenido que proceder conforme a lo establecido en el artículo 446-A del Código Procesal Penal.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurín, mediante sentencia, Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 2023, declaró infundada la demanda3, por estimar que no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad individual del favorecido, pues la Policía Nacional del Perú procedió conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal. Dicho acto fue avalado por la fiscal demandada, por la magistrada que resolvió el pedido de prisión preventiva e inclusive por el colegiado que conforma la Sala Penal Superior en segunda instancia4, quienes no han advertido vicio alguno respecto a la detención policial en flagrancia del beneficiario, sino que anularon la resolución porque consideraron que no se encontraba debidamente motivada.

La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 20235, confirmó la apelada, por considerar que la detención del favorecido no es arbitraria, en tanto el Ministerio Público participó en la conducción de las investigaciones preliminares. Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, en el extremo que no se le permitió contar con un abogado de su libre elección, se consideró que debió cuestionarse a través de la vía de la tutela de derechos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata liberación del favorecido, disponiendo las medidas necesarias para que no se repita el hecho y que se le notifique válidamente sobre la actuación de prueba anticipada para que la supuestamente agraviada sea entrevistada en la cámara Gesell, diligencia en donde participará un abogado de su libre elección.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente, en lo concerniente a los derechos de defensa y a probar.

Análisis del caso concreto

  1. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado; y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.

  2. La Constitución establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Bajo esta línea normativa el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede a fin de tutelar “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”.

  3. Al respecto, cabe precisar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  4. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte del Antecedente Judicial de Internos n.° 572871 y la Ubicación de Internos n.° 572870, obtenidos del Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, que el favorecido no permanece recluido en algún establecimiento penitenciario, puesto que egresó el 20 de diciembre de 2023. Por tanto, a la fecha, no se advierte vulneración a la libertad personal del favorecido proveniente de la detención policial “avalada por la fiscal demandada”, según se cuestiona en la demanda.

  5. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (18 de octubre de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión que contiene la sentencia, que declara improcedente la demanda, tras sobrevenir la sustracción de la materia, sin embargo, no estoy de acuerdo con la equiparación entre el ámbito de protección de la libertad personal y la libertad locomotora que se realiza en el fundamento 3.

La primera, la libertad personal, tiene por objeto de protección la libertad física o corporal de la persona, mientras que la libertad locomotora, lo hace con el ius movendi et ambulandi, esto es, la libertad de movimiento. El que algunas veces ambos derechos se encuentren relacionados como consecuencia de una intervención en el ámbito de protección de algunos de ellos (verbigracia, que se afecte la libertad locomotora de una persona, a consecuencia de habérsele privado de la libertad personal a un procesado), no puede llevarnos a confundir el distinto contenido constitucionalmente garantizado de cada una de ellas. No sólo por tratarse de 2 bienes jurídico-constitucionales distintos, sino, también porque existirán casos en los que una injerencia sobre el ius movendi et ambulandi no repercutirá necesariamente en la libertad corporal o física (por ejemplo, que se prive del DNI o del pasaporte a una persona).

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 30 del PDF del expediente.↩︎

  2. F. 7 del PDF del expediente.↩︎

  3. F. 11 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 3842-2023-1-3003-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 30 del PDF del expediente.↩︎