Sala Segunda. Sentencia 349/2024
EXP. N.° 01535-2023-PA/TC
LIMA
PROCURADOR PÚBLICO DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
Recurso
de agravio constitucional
interpuesto por don Mac Donald Rodríguez Sánchez, procurador público de la Sunedu, contra la resolución de fojas 255, de fecha 17 de enero
de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2018[1],
el procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu) interpuso demanda de amparo contra
la fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa, a
fin de que se declare
la nulidad de la Disposición fiscal superior 82-2018,
de fecha 23 de febrero de 2018[2],
que desestimó el recurso de elevación formulado contra la Disposición 2-2017,
de fecha 22 de agosto de 2017[3],
en la cual la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariano Melgar ordenó
el archivo de la investigación preliminar seguida contra don José Peracoli Moreno y otros (autoridades de la American
Pontifical Catholic University
[APCU]) por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad genérica y
asociación ilícita para delinquir en agravio de diversas personas y de Sunedu[4].
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, en su dimensión de acceso a la justicia, y a la motivación de las disposiciones
fiscales.
Aduce, en líneas generales, que formuló denuncia penal contra las
autoridades de APCU por los delitos de estafa agravada, falsedad genérica y
asociación ilícita para delinquir, y que la fiscalía provincial penal a cargo
dispuso el archivo de la investigación, por lo que interpuso requerimiento de
elevación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la disposición fiscal
cuestionada. Agrega que esta decisión afectó su derecho de acción, pues si el
fiscal no abre investigación no se puede ejercer el ius puniendi estatal;
que, por tanto, el acceso a la justicia, en su dimensión de que se juzgue a los
responsables de las afectaciones a los derechos de las personas o de otros
bienes públicos tutelables, se ve mermado. En relación con la afectación de su
derecho a la debida motivación, señala que la fiscal demandada yerra al afirmar
que las autoridades de APCU informaron solo que el título o grado académico
sería otorgado por la universidad y no a nombre de la nación a partir de la declaración
de supuestos agraviados, cuando de los documentos presentados durante la
investigación aparecía que lo informado fue que los títulos y servicios educativos
brindados se encontraban autorizados y eran válidos en el Perú, habiéndose publicitado
en Facebook y en la página web de la universidad que la certificación sería válida
en el Perú, Latinoamérica y el mundo en virtud de tratados, convenios, normas y
reglamentos ya existentes, haciéndose alusión al TLC con Estados Unidos, y que
los títulos serían revalidados automáticamente, lo que no es cierto. Agrega que
la cuestionada disposición determinó que la amparista
carecía de legitimidad para impugnar la disposición de archivo de la
investigación por el delito de falsedad, por no considerar acreditado el perjuicio
causado a Sunedu, pese a que su función primordial es
la de tutelar el derecho de las personas a una educación universitaria de calidad,
por lo que le afecta que quede impune la prestación de servicios universitarios
sin autorización y engañando sobre la normativa y las autorizaciones a su cargo.
Mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 2018[5], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por
escrito de fecha 1 de abril de 2018[6], el
procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público dedujo
la excepción de prescripción. En el mismo escrito contestó la demanda señalando
que la fiscal demandada sí efectuó un análisis de los elementos objetivos y
subjetivos de los tipos penales denunciados, por lo que concluyó que el
requerimiento de elevación devenía infundado, y que lo pretendido era interferir
en la autonomía del Ministerio Público.
Por
escrito de fecha 13 de agosto de 2018[7], doña
María Leonor Lazo Rodríguez, fiscal superior emplazada, contestó la demanda.
Manifestó que el hecho de considerar que no se configuraron los delitos
denunciados no implicaba que ella reputara correcto el actuar de los
denunciados, por lo que dejó a salvo el derecho de la denunciante para que lo hiciera
vale en la vía extrapenal. Precisó que su decisión se encontraba debidamente
motivada, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental.
Mediante
Resolución 3, de fecha 7 de febrero de 2020[8],
el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia
de Lima declaró infundada la excepción de prescripción extintiva formulada por
el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público y
saneado el proceso.
Mediante
Resolución 7, de fecha 30 de julio de 2021[9],
el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia
de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la disposición fiscal
cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la
recurrente es cuestionar el criterio adoptado por la fiscal demandada, por lo
que no se encuentra evidenciada la afectación a los derechos invocados.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 17 de enero de 2023[10],
confirmó la apelada, por considerar que la fiscal emplazada desarrolló
suficientemente las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión y que lo pretendido es objetar el criterio adoptado por
ella.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición fiscal superior 82-2018, de fecha 23 de
febrero de 2018, que desestimó el recurso de elevación formulado contra la
Disposición 2-2017, de fecha 22 de agosto de 2017, en la cual la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariano Melgar dispuso el archivo de
la investigación preliminar seguida contra don José Peracoli
Moreno y otros (autoridades de la American Pontifical Catholic
University [APCU]) por la presunta comisión de los
delitos de estafa, falsedad genérica y asociación ilícita para delinquir en
agravio de diversas personas y de Sunedu. Alega la
vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, en su dimensión de
acceso a la justicia, y a la motivación de las disposiciones fiscales.
§2. Sobre la tutela
jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
2.
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su
contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se
lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la
formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia.
Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos
a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura,
entonces, como una concretización transversal al resguardo de todo derecho
fundamental sometido a un ámbito contencioso[11].
§3. Sobre el
derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[12].
5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[13].
6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Análisis del caso concreto
7.
Del examen de la cuestionada Disposición fiscal superior 82-2018 se
aprecia que en ella el órgano fiscal revisor declaró
infundado el requerimiento de elevación presentado por el procurador público de
la Sunedu y confirmó la Disposición de archivo
02-2017. Para ello, primeramente efectuó una breve reseña
de los cargos imputados en la denuncia[14],
de lo resuelto en la disposición impugnada[15] y
de los fundamentos del requerimiento de elevación, tras lo cual procedió a
analizar los hechos materia de investigación. Así, en relación con el delito de
estafa, en el numeral 5.1 de la cuestionada disposición, luego de establecer
los elementos objetivos (engaño, error, disposición patrimonial y provecho
ilícito) y subjetivos del delito a partir de la interpretación de la disposición
legal que recoge el tipo penal y de lo precisado por la jurisprudencia, se
analizó los hechos denunciados, que son el haber convocado a concurso de
admisión pese a no tener la autorización de Sunedu y sin
que la APCU se encuentre reconocida por esta entidad o en proceso de institucionalización,
de lo cual concluyó que no había prueba suficiente para considerar configurado
el delito por cuanto los postulantes o estudiantes habrían tenido conocimiento
de que el título sería expedido por una universidad de otro país y no a nombre
de la nación, y que, en todo caso, los únicos afectados con el desprendimiento
patrimonial que exige el tipo serían los estudiantes, los que según la
investigación preliminar no habrían evidenciado sentirse afectados
económicamente y no impugnaron la decisión fiscal de primera instancia, en
tanto que Sunedu no tendría la condición de parte
agraviada o perjudicada al no haber efectuado desprendimiento económico o
patrimonial a favor de los investigados.
8.
Por otro lado, en lo concerniente al
delito de falsedad genérica, en el numeral 5.2 de la cuestionada disposición, luego
de establecer los elementos del tipo penal teniendo en cuenta lo regulado en la
norma que tipifica tal delito y lo señalado en la jurisprudencia al respecto,
se precisó que se trata de un tipo penal residual y que los hechos denunciados por
Sunedu formarían parte o serían los medios para la
posible comisión del delito de estafa antes analizado, en el que los únicos afectados
serían los estudiantes comprendidos como agraviados, quienes no impugnaron la
disposición de archivo de primera instancia. Por tanto, no se consideró amparable
la denuncia formulada por Sunedu, por no haberse
precisado en qué consistió el perjuicio o agravio que se le hubiera causado, pues
la conducta denunciada estaba dirigida a los estudiantes o público en general, por
lo que dejó a salvo su derecho de cuestionar las actividades denunciadas y proponer
las sanciones correspondientes por las infracciones administrativas en que
pudiera haberse incurrido, y señaló que el derecho penal es de última ratio.
9.
Finalmente, en relación con el
delito de asociación ilícita para delinquir, en el numeral 5.3 de la objetada disposición,
tras establecer los elementos del tipo penal a la luz de la disposición legal
que la regula y de las precisiones efectuadas en la jurisprudencia, se analizó
los hechos denunciados por el amparista y se concluyó
que el hecho de que los investigados sean más de dos personas y que hayan convocado
a examen de admisión sin tener autorización no significa que constituyan una
asociación ilícita para delinquir porque, como se señaló previamente, no se
había logrado evidenciar que los investigados hubieran incurrido en la comisión
de delito en agravio de Sunedu.
10. Así
pues, del análisis externo de la disposición fiscal materia de cuestionamiento
se advierte que ella se encuentra debidamente motivada, pues expresó las
razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión de desestimar el requerimiento
de elevación formulado por Sunedu y confirmar la disposición
de archivo emitida por la fiscalía provincial penal a cargo de la investigación,
al no encontrar que los hechos denunciados pudieran constituir delito respecto
a Sunedu a la luz de la interpretación y aplicación
efectuada al caso concreto de las normas que regulan los tipos penales
invocados.
11. Por
otro lado, tampoco se evidencia la afectación del derecho a la tutela procesal
efectiva pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que
la denuncia formulada por la recurrente fue recibida; que el fiscal provincial a
cargo efectuó diversas diligencias a fin de esclarecer hechos, y que la prueba
acopiada no generó en la fiscal demandada la convicción de la existencia de
indicios sobre la comisión de los delitos denunciados respecto a Sunedu para formalizar la investigación preparatoria. Cabe
señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera
per se obligación para que los fiscales
formalicen la denuncia penal, toda vez que por mandato constitucional el ejercicio
de la acción penal constituye una atribución exclusiva de los fiscales.
12. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, se debe
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Folio 74.
[2] Folio 6.
[3] Folio 46 vuelta.
[4] Carpeta fiscal 501-2016-1469 (R.F. 02-18).
[5] Folio 92.
[6] Folio 163.
[7] Folio 188.
[8] Folio 214.
[9] Folio 220.
[10] Folio 255.
[11] Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA, fundamento 8.
[12] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
[13] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
[14] Segundo
considerando.
[15] Tercer
considerando.