EXP. N.° 01530-2023-PHC/TC
JUNÍN
RUBÉN CARHUAPOMA MEZA
Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Carhuapoma Meza y doña Doris Sullca Campos contra la resolución1 de fecha 13 de febrero de 2023, expedida por la Sala Única de Vacaciones (Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fechas 17 de enero de 2023, don Rubén Carhuapoma Meza y doña Doris Sullca Campos interponen demanda de habeas corpus2 contra doña Liz Fabiola Muñoz Beteta, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chupaca, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.

Solicitan que se deje sin efecto la Resolución 63, de fecha 8 de noviembre de 2022, mediante la cual el órgano judicial demandado declaró fundado el requerimiento de revocación de la suspensión de la pena que se les impuso como autores del delito de usurpación agravada y se dispuso que se cursen los oficios para su ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penitenciario4; y que, en consecuencia, se deje sin efecto los aludidos oficios y se emita un nuevo pronunciamiento.

Refieren que mediante la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, confirmada el 10 de noviembre de 2020, se les impuso cuatro reglas de conducta bajo apercibimiento de aplicárseles las alternativas que establece el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento. Sin embargo, la expresión contenida en el fallo condenatorio que indica “Sin perjuicio de la restitución del bien usurpado” no constituye una regla de conducta propiamente dicha, dado que no está seguida del mencionado apercibimiento y, además de ello, dicha expresión no se encuentra normada en el Código Penal como regla de conducta. Agregan que la sentencia penal se debe ejecutar en sus propios términos, en tanto que el mandato de restitución del bien tiene como apercibimiento el lanzamiento.

Alegan que no se valoró que el 3 de noviembre de 2023 se cumplió con el pago de la reparación civil. Afirman que la fiscalía, a efectos de requerirse la revocatoria de la pena suspendida, sólo postuló de manera objetiva el no haber pagado la reparación civil. Sin embargo, en la audiencia de control de ejecución de sentencia, a fin de arribar a la emisión de la resolución revocatoria cuestionada, la juez demandada incorporó y señaló que los sentenciados no habían hecho efectiva la “restitución del bien usurpado”, dando a dicho mandato la naturaleza de regla de conducta pese a que la fiscalía no lo había invocado, por lo que la resolución cuestionada devino inconstitucional. Añaden que las resoluciones que requirieron la entrega del bien usurpado no tuvieron como apercibimiento formal la revocatoria de la pena suspendida, sino el lanzamiento del bien usurpado, entre otros alegatos.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la Resolución 15, de fecha 17 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que la decisión jurisdiccional cuestionada es una resolución de primer grado que carece de firmeza. Afirma que antes acudir a la instancia constitucional no se agotaron los recursos previstos dentro del plazo y conforme a la ley procesal penal, escenario en el que debe rechazarse los hechos demandados.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Sentencia 0002-2023-1JIP-HYO/CSJJU/PJ7, Resolución 3, de fecha 27 de enero de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que la resolución cuestionada carece de firmeza, requisito de procedibilidad que no se configura en el caso.

Señala que del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se verifica que contra la resolución cuestionada se ha interpuesto recurso de apelación; que este ha sido concedido, elevado al superior en grado para su absolución y que a la fecha el recurso ha sido trasladado a los sujetos procesales. Refiere que no se advierte retraso en la tramitación ni resolución del referido recurso de apelación y que la jurisprudencia constitucional que se invoca versa sobre un caso con retraso de un año en la resolución de dicho recurso. Precisa que la resolución cuestionada sustenta la revocatoria de la condicionalidad de la pena en el incumplimiento de la regla de conducta consistente en el registro mensual de firma en el sistema biométrico, mas no en el alegado incumplimiento de la restitución del bien ni en la falta de pago de la reparación civil.

La Sala Única de Vacaciones (Emergencia) de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el incidente de apelación contra la resolución cuestionada fue recibido por la Sala penal superior el 21 de noviembre de 2022 y que se cumplió con correr traslado a las partes procesales, por lo que la demanda cuestiona una resolución judicial que no es firme.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 8 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de revocación de la suspensión de la pena que se impuso a don Rubén Carhuapoma Meza y doña Doris Sullca Campos como autores del delito de usurpación agravada y se dispuso que se cursen los oficios para su ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penitenciario8; y que, en consecuencia, se deje sin efecto los aludidos oficios y se emita una nueva resolución.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que respecto de dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, dado que el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  3. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 8 de noviembre de 2022, mediante la cual el juzgado demandado declaró fundado el requerimiento de revocación de la suspensión de la pena que se impuso a los recurrentes.

  4. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución revocatoria de la suspensión de la pena en el derecho a la libertad personal.

  5. En efecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos se aprecia que en la audiencia de control de ejecución de sentencia se emitió la cuestionada Resolución 6, de fecha 8 de noviembre de 2022, diligencia en la que la defensa técnica de los actores interpuso recurso de apelación9. Asimismo, se aprecia que mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 202210 la defensa fundamenta el recurso de apelación; que mediante la Resolución 811, de fecha 14 de noviembre de 2022, se concede el recurso de apelación, se dispone que se forme el cuaderno de apelación y se eleve a la Sala penal de apelaciones; y que el Juzgado y la Sala del habeas corpus advirtieron del SIJ que la Sala penal recibió dicho incidente y que este se encuentra en trámite, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (17 de enero de 2023) la resolución cuestionada no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que las cuestionadas resoluciones restrictivas del derecho a la libertad personal no cumplen el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si aquellas contienen el alegato de valoración penal probatoria según el cual no se habría valorado el pago de la reparación civil, asunto que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 240 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 3 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 73 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 00513-2017-34-1512-JR-PE-01.↩︎

  5. Foja 80 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 210 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 219 del PDF del expediente.↩︎

  8. Expediente 00513-2017-34-1512-JR-PE-01.↩︎

  9. Foja 175 del PDF del expediente.↩︎

  10. Fojas 196 y 197 del PDF del expediente.↩︎

  11. Foja 200 del PDF del expediente.↩︎