Sala Segunda. Sentencia 0298/2024

 

EXP. N.° 01527-2023-PA/TC

JUNÍN

JULIA CHUCO ALCOSER Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Chuco Alcoser y otra contra la resolución de foja 280, de fecha 22 de febrero de 2019, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2018, la parte demandante interpuso demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Junín y el Ministerio de Educación. Solicitan que se declaren inaplicables, a su caso, las Resoluciones Ministeriales 165-2018-MINEDU y 167-2018-MINEDU, toda vez que afectan los derechos que adquirieron mediante la vigencia de la Ley 24029. Refieren que tienen la calidad de profesoras nombradas en el sector educación y que se encuentran ejerciendo labores en sus respectivas instituciones educativas. Afirman que dichas resoluciones, que disponen  evaluaciones a las que deben someterse los docentes, son autoaplicativas y perjudiciales para el régimen laboral regulado por la Ley 24029 y su modificatoria, la Ley 25212, pretendiendo imponer nuevas condiciones laborales de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, lo que atenta contra sus derechos adquiridos, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la observancia del debido proceso[1].

 

El Juzgado Mixto de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 2018, admitió a trámite la demanda[2].

 

El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Junín propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se declare la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. Alega que no se ha acreditado que la amenaza sea cierta y de inminente realización. Agrega que las resoluciones ministeriales que se cuestionan se encuentran amparadas en la Ley 28044, que aprueba la Ley General de Educación, por cuanto el Ministerio de Educación tiene como función definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector educación e implementar la carrera pública magisterial[3].

 

La Procuraduría Pública del Ministerio de Educación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alega que su petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que las demandantes vienen desempeñando sus labores de forma regular y percibiendo sus remuneraciones. Agrega que la demanda carece de argumentos que justifiquen la utilización del proceso de amparo y que los actos administrativos que se cuestionan son actos emitidos dentro de sus potestades establecidas en la ley[4].

 

El Juzgado Mixto de Junín, mediante Resolución 7, de fecha 5 de diciembre de 2018, declaró infundada las excepciones propuestas[5] y con Resolución 9, del 20 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que implícitamente se está cuestionando la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que es heteroaplicativa y no autoaplicativa. Señala también que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente respecto a que podría afectar la estabilidad laboral u otros derechos de la parte actora, más aún si accediendo a la propia solicitud de las demandantes han sido reasignadas a otras instituciones educativas5.

 

La Sala Superior revisora confirmó el auto de vista, Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 2019, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. El ad quem sostiene que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de primera instancia, por cuanto no existe competencia por razón de la materia ni tampoco una relación procesal válida que garantice la viabilidad de un pronunciamiento de fondo[6].

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[7] y, toda vez que este fue denegado por Resolución 17, de fecha 19 de marzo de 2019[8], interpuso recurso de queja ante el Tribunal Constitucional. Así, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, en el Expediente 00038-2019-Q/TC se declaró fundado el recurso de queja[9].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La parte demandante solicita que se declaren inaplicables, a su caso, las Resoluciones Ministeriales 165-2018-MINEDU y 167-2018-MINEDU, ambas de fecha 20 de abril de 2018, mediante las cuales se aprueban y regulan las normas para la evaluación ordinaria de desempeño de los profesores de la carrera pública magisterial. Refiere que las citadas resoluciones transgreden los derechos laborales adquiridos conforme a la Ley del Profesorado, Ley 24029, y su modificatoria, la Ley 25212, así como su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 019-90-ED. La parte demandante considera que se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad, entre otros.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional esta causal de improcedencia se encontraba regulada en el artículo 5.2).

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones ministeriales:

 

a)    Resolución Ministerial 165-2018-MINEDU[10], que resuelve “Aprobar la norma técnica denominada ‘Norma que regula el segundo tramo de la Evaluación Ordinaria del Desempeño para profesores de las Instituciones Educativas del Nivel Inicial de la Educación Básica Regular de la Carrera Pública Magisterial’, la cual como anexo forma parte integrante de la presente resolución”.

 

b)   Resolución Ministerial 167-2018-MINEDU[11], que resuelve “Convocar el segundo tramo de la evaluación ordinaria de desempeño para profesores de las instituciones educativas del nivel inicial de la educación básica regular de la carrera pública magisterial, la cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en la norma técnica aprobada mediante la Resolución Ministerial 165-2018-MINEDU”.

 

Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues las demandantes son docentes de una institución educativa estatal conforme consta de autos[12]. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos porque la demanda se interpuso el 17 de julio de 2018.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 76.

[2] Foja 87.

[3] Foja 92.

[4] Foja 117.

[5] Foja 221.

[6] Foja 280.

[7] Foja 286.

[8] Foja 292.

[9] Foja 305.

[10] Foja 13.

[11] Foja 63.

[12] Foja 4 y 6.